REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000811
ASUNTO : JP11-P-2009-000811

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000811, en causa seguida al Ciudadano: ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-19.245.842, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1989, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Principal, casa S/n, cerca de la Escuela Creación Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Asistido legalmente por la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja.
La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, y del c0ntenido de la norma contemplada en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme a la ley penal adjetiva.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. Ulises Rivas, ratificó el escrito de acusación presentado y Acusa formalmente al Ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 29-04-2010, y solicito sea admitida la presente acusación y los elementos de convicción como los fundamentos de la imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los señalados hechos ocurrido en fecha 01-06-09 a aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en virtud de la comisión del referido delito, la representación fiscal detalló y explicó oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el acusado de autos y, en consecuencia por todo referido solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en el asunto de causa a los folios 51 al 57, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, por lo que en ocasión a ello requirió el enjuiciamiento del acusado Ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, plenamente identificado en autos.
El Tribunal informa al Ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como cada una de sus solicitudes, manifestando entender lo atribuido, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
El imputado Ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, se identifico plenamente y manifestó, que admite los hechos y le cede la palabra a su defensor.
La Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra del: ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-19.245.842, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1989, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Principal, casa S/n, cerca de la Escuela Creación Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde se desprende la comisión del delito de Porte ilícito de arma por parte del imputado de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia por ser este un delito de ejecución instantánea, es procedente conforme a la ley la solicitud fiscal, y se admite De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 29-04-2.010, en los folios del 51 al 57 del presente asunto y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal. TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo al imputado
ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente, indicando este que admite los hechos por ser ciertos los mismos; En consecuencia, oída la Admisión de los Hechos del Imputado y ratificada por la defensa, el tribunal declara la procedencia de la respectiva admisión de hechos, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica en el presente asunto el Procedimiento especial correspondiente, previsto en el artículo 376 ejusdem, considerando igualmente que el imputado no tiene antecedentes penales, no presenta conducta predelictual, a cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, demostrando el comportamiento acorde a la Prosecución del Proceso, en ocasión a tales razonamientos, se condena e impone la pena conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual refiere en cuanto a la imposición de la pena, se reducirá la pena a imponer a la mitad en la norma respectiva; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…, aplicando en el caso que nos ocupa la pena inferior prevista en la norma que rige este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual es de TRES (03) AÑOS de prisión, esto en virtud de las consideraciones antes referidas, así mismo se aplica y se realiza a esta pena la rebaja respectiva en cuanto al procedimiento especial de la admisión de los hechos que se acogió el imputado antes identificado y siendo procedente la misma conforme el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, la cual faculta al juez estimar la rebaja aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en virtud de ello se rebaja a la pena antes señalada TRES AÑOS de prisión, la rebaja especial de admisión de los hechos de la mitad, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda, y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-19.245.842, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1989, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Principal, casa S/n, cerca de la Escuela Creación Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA CIUDADANO ANGEL RAMON BARRETO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-19.245.842, A CUMPLIRLA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en ocasión a la Admisión de los Hechos, pena esta de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el articulo 16 del Código Penal, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines legales con siguientes. Ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.