REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001108
ASUNTO : JP11-P-2009-001108

Revisado escrito en el cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Solbella Maria Suárez Bastidas, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del Delito de Violación de Domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal, requerimiento este de de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal.
Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 14-07-2.008, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por los ciudadanos Daneida Cecilia Tovar y Delgadillo Monasterio pedro Francisco, titulares de la cédula de identidad Nº 13.810.297 y 12585.375, con residencia ambos en el sector el Toquito, calle Arichuna al final, casa sin numero Camaguán estado Guárico, quienes denunciaron que los funcionarios COLMENAREZ PAEZ JOSE LUIS, EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, RONDON ROGELIO, MARTINEZ MENDOZA JESUS MARIA, Y ROJAS HECTOER RAFAEL, adscritos a la zona policial Nº 3 de Camaguán estado Guárico, se introdujeron arbitrariamente a su vivienda, sin ninguna orden judicial, agrediéndolos verbalmente y llevándose un cuchillo.-SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordeno elaborar las diligencias correspondientes a verificar los hechos, entre las cuales tenemos el acto de denuncia de fecha 14-06-2.008, realizada por los ciudadanos Daneida Cecilia Tovar y Delgadillo Monasterio pedro Francisco, entrevistas realizadas a los antes 9identificados presuntas victimas del hecho denunciado, entrevista a la ciudadana Ingrid Betzaida Gil Armas, de fecha 6-10-2.008, entrevista a la ciudadana Fama Ana Cecilia, de fecha 6-10-2.008, entrevista al ciudadano Vicente Irene Piña, de fecha 6-10-2.008, Copia Certificada del Libro de novedades Nº-31-023-09, de fecha 08-07-2008, no se reflejo el hecho causa que se denuncia, acta de imputación de los ciudadanos antes identificados como imputados de autos, oficio Nº 97000-194-15398, de fecha 27-11-2008, en el cual constan conducta predelictual de los ciudadanos que tienen el carácter de denuncias del hecho investigado en el asunto que nos ocupa, entre otras actuaciones. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, solo se evidencia la denuncia formulada por las victimas, quienes quien alega que los funcionarios COLMENAREZ PAEZ JOSE LUIS, EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, RONDON ROGELIO, MARTINEZ MENDOZA JESUS MARIA, Y ROJAS HECTOER RAFAEL, adscritos a la zona policial Nº 3 de Camaguán estado Guárico, se introdujeron arbitrariamente a su vivienda, sin ninguna orden judicial, agrediéndolos verbalmente y llevándose un cuchillo, contradiciéndose estos al momento de ampliar la denuncia al señalar que fueron dos, cinco, funcionarios los actuantes en el hecho denunciado, igualmente no hay coincidencia con lo actuado por los funcionarios imputados en ese día de labores, encontrándose así mismo dos de los denunciados funcionarios policiales de vacaciones laborales, y otro no realiza labores de patrullaje, destacándose en ocasión al hecho denunciado que en el reporte del libro de novedades, del referido día en el cual suceden los hechos investigados, el mismo no consta como acontecido, entre otras actuaciones que no tienen interés criminalistico, en consecuencia, el ministerio público estima que no existe posibilidad razonablemente a la presente fecha de incorporar nuevos datos o elementos a la presente investigación aperturada, por lo que en virtud de ello, estima procedente y así lo hace de requerir el sobreseimiento de la causa. CUARTO: En ocasión a lo resaltado, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos denunciados como autores del hecho, y siendo que esta es la titular de la acción penal, quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y en virtud de la imposibilidad de sustentar una acusación sin pruebas, en esta fase del proceso, por tanto, al ser evidente que la Fiscalía del Ministerio Público carece de bases para solicitar el enjuiciamiento y sostener fundadamente la respectiva acusación, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal que hagan variar las circunstancias propias de la investigación penal, en el asunto que nos ocupa, lo procedente es decretar la respectiva solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, y así se decide.

DECISION

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a los Ciudadanos: 1.- COLMENAREZ PAEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.743, funcionario policial, 2.- EUCLIDES JOSE ISSELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.975, funcionario policial, 3.- RONDON ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.517, funcionario policial, 4.-MARTINEZ MENDOZA JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.373.664, funcionario policial, 5.-ROJAS HECTOR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, funcionario policial, todos adscritos a la zona policial Nº 3 de Camaguán estado Guárico, por la comisión presunta del Delito de Violación de Domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal, careciendo así de bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.