REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000094
ASUNTO : JP11-P-2010-000094
Revisado el escrito interpuesto por la defensora pública cuarta abg. Tania urbaneja Aguilar, en su carácter de defensora del Imputado Ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 24/07/78, portador de la cedula de identidad Nº 14.812.316, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San José, manzana Nº 05, frente a la casa alimenticia, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal concatenado con el 80 en su segundo aparte, en el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, Revisión y Ampliación de la Medida de Presentación, a favor de su patrocinado antes identificado;
Este Tribunal Cuarto de Control al respecto observa: PRIMERO: En fecha 06-01-2.010, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal concatenado con el 80 en su segundo aparte, eiusdem, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano José Daniel Fleitas y frecuenta el negocio denominado Bar La Orchila, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, además de la antes especificada, se destaca la presente solicitud de fecha 20-05-2.010, en la cual la defensa requiere ampliación del régimen de presentaciones de su patrocinado, motivando la misma en que este ha venido cumplimiento cabalmente las presentaciones impuesta cada ocho días por ante esta extensión judicial penal, demostrando con ello la voluntad de no sustraerse al proceso penal que se le ventila, así mismo consigna constancia de trabajo, en esta jurisdicción a fines de la revisión de la medida en atención al cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, en virtud de lo expuesto, este despacho por auto de fecha 24 de mayo del 2.010, acuerda solicitar información ante el alguacilazgo de esta extensión judicial penal respecto al cumplimiento o no de las presentaciones impuestas por este despacho al imputado ciudadano Jesús Rafael Castillo, el cual en respuesta de acuerdo al oficio 0425-10 por la jefatura del Departamento del alguacilazgo de fecha 25-005-2.010, se evidencia que el imputado de autos realizó su ultima presentación en fecha 19-05-2.010, en el libro del tribunal de control Nº 4, y a la fecha este juzgado verifica igualmente a través del sistema Juris 2000, y revisa al respecto, destacándose del mismo que el ciudadano antes identificado plenamente ha comparecido y cumplido con las presentaciones impuestas en el lapso impuesto, por el tribunal. TERCERO: A hora bien, la disposición prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente “que el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, por lo que en el asunto que nos ocupa, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación el día 06 de enero del 2.010 y hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, igualmente el imputado de autos ha demostrado con el cumplimiento cabal de las condiciones impuesta el compromiso de de continuar la prosecución del proceso en libertad, hasta lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, conforme a la norma prevista en Ley Penal Adjetiva antes referida, es evidente que procede la revisión y examen de la medida impuesta antes analizada, que aunado al compromiso de continuar en la prosecución del proceso, esto en ocasión al cumplimiento de las presentaciones impuestas, lo que hace estimar la buena conducta asumida por el imputado hasta la presente fecha al no evadir la justicia, y estar pendiente del proceso que se le sigue, aunado al ejercicio de la labor de comerciante como oficio estable, según constancia de trabajo consignada, en consecuencia, todo ello hace presumir razonablemente el interés de no obstruir la continuación del procedimiento para lograr esclarecer los hechos por la vía jurídica, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el compromiso asumido en continuar en libertad durante el proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal que se le atribuye, por la cual este tribunal le impuso la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, objeto de revisión, y análisis, por tales razonamientos, se Acuerda Ampliar el lapso de días de las Presentaciones al imputado ciudadano Jesús Rafael Carrillo, de Ocho (08) días a Treinta (30) días respectivamente, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial penal de Calabozo, sitio en el cual deberá seguir cumpliendo las presentaciones respectivas, garantizándole con ello el principio de la libertad a la cual tienen derechos todos los ciudadanos que habitan esta republica objeto de investigación penal, la presunción de inocencia, y el debido proceso a los involucrados en el caso que nos ocupa, tal como lo exige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva, en tanto, así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: REVISIÓN DE LA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, y SE AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES IMPUESTA DE Ocho (08) días a Treinta (30) días respectivamente, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial penal de Calabozo, al Ciudadano JESUS RAFAEL CARRILLO, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/07/78, portador de la cedula de identidad Nº 14.812.316, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San José, manzana Nº 05, frente a la casa alimenticia, de esta ciudad DE Calabozo estado Guárico, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL FLEITAS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal concatenado con el 80 en su segundo aparte, eiusdem. En caso de incumplimiento de las respectivas condiciones impuestas sin causa justificada, se revocara la medida cautelar impuestas y se procederá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad con los artículos, 256, 264 262, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4
ABG. GILDA ROSA ARVELÀEZ GÁMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZAFLORES ALFONZO.