REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001124
ASUNTO : JP11-P-2010-001124


Visto el contenido de oficio 12F17-369-10, emanado de la fiscalia décimo séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Estado Guárico, suscrito por el fiscal Abg. Justo German Flores infante y el fiscal auxiliar Abg. Marleindens Almeida Tirado, mediante el cual solicitan prorroga del Plazo para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este despacho de Control Nº 4, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de mayo del 2.010, este tribunal en audiencia oral de presentación de imputados consideró que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado REYE OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.820.709, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06/01/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio, luchador social, actualmente residenciado en: Barrio Vicario II, calle principal, casa Nº 51-24, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0424-369-10-76, quien desempeñaba el cargo de presidente del consejo comunal Cádiz de san miguel, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a las coimputadas ciudadanas: RIVAS DE MUJICA ANGELA YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.021, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01/06/1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio, peluquera, actualmente residenciada en: Barrio Vicario II, calle principal, casa número 25, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0416-141-18-55, quien desempeñaba el cargo de secretaria del consejo comunal Cádiz de san miguel, y ANA DE JESUS APONTE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.233, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, natural de San Fernando de Apure, Estado Guárico, donde nació en fecha 01/03/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, actualmente residenciada en: Barrio Vicario II, calle principal, casa sin número, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0416-141-18-55, quien desempeñaba el cargo de tesorera, del consejo comunal Cádiz de san miguel, por la comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Vigente, el delito de MALVERSACION DE FONDOS ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, y el Delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, investigación penal esta en el asunto que nos ocupa. SEGUNDO: En fecha 06 de junio del 2.010, se recibe por ante oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, el presente escrito de solicitud de Prorroga de plazo para presentar acto conclusivo en el asunto que nos atañe, y estimando esta juzgadora, que tal requerimiento se encuentra en el tiempo de ley, y reúne las condiciones señaladas en la norma que la rige, conforme lo estipula la ley penal adjetiva en su artículo 250 el cual contempla….”Si el Juez o Jueza Acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, …… dentro de los Treinta días siguientes a la decisión siguientes a la decisión Judicial”. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”. TERCERO: De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la representación fiscal interpuso la referida solicitud de prorroga el día 06 de mayo del 2.010, y estando esta en el lapso de ley estipulado, en la norma antes referida, evidenciado que este tribunal de control Nº 4, en fecha 13 de mayo del año 2.010, Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, es obvio que tal solicitud de prorroga se encuentra dentro de los treinta días estipulado en la norma adjetiva penal antes especificada, requiriendo la prorroga respectiva el Ministerio Público con el objeto de la búsqueda de diligencias necesarias, pertinentes para esclarecer el hecho penal investigado como punible y lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas contempladas en la ley, y así presentar el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: A hora bien, se destaca igualmente del escrito fiscal la fundamentaciòn de la prorroga requerida, esta en virtud de la necesidad de las resultas en cuanto a diligencias ordenadas, requeridas estas ante ese despacho por las defensa de los imputados de autos, así como otras actuaciones ordenadas a practicar por ese despacho fiscal ante la Dirección de Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), Notaria pública de Calabozo estado Guárico, Registro Subalterno de Calabozo estado Guárico, actuaciones estas indispensables para el esclarecimiento y verificación de los hechos, tales como entrevistas a testigos, experticias a realizar, y otras actuaciones de interés criminalisticos, en ocasión a los detalles especificados y en vista de que la solicitud, cumple los requerimientos de ley, este despacho en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, acuerda al Ministerio Público Titular de la investigación penal en el presente asunto penal, el plazo de Quince días a objeto de que presente el acto conclusivo respectivo conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva, notifíquese con la urgencia del caso al imputado a través de oficio dirigido al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido por orden de este despacho, así como también a las partes de acuerdo a la ley, defensa y fiscal del ministerio público, así se decide, cúmplase.
DECISION
Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ACUERDA LAPSO DE PRORROGA de QUINCE (15) días al Ministerio Público PARA PRESENTE ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto penal, que se investiga en contra de los ciudadanos REYE OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.820.709, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06/01/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio, luchador social, actualmente residenciado en: Barrio Vicario II, calle principal, casa Nº 51-24, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0424-369-10-76, quien desempeñaba el cargo de presidente del consejo comunal Cádiz de san miguel, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a las coimputadas ciudadanas: RIVAS DE MUJICA ANGELA YUDITH, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.021, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01/06/1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio, peluquera, actualmente residenciada en: Barrio Vicario II, calle principal, casa número 25, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0416-141-18-55, quien desempeñaba el cargo de secretaria del consejo comunal Cádiz de san miguel, y ANA DE JESUS APONTE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.233, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, natural de San Fernando de Apure, Estado Guárico, donde nació en fecha 01/03/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, actualmente residenciada en: Barrio Vicario II, calle principal, casa sin número, de la población de Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular, 0416-141-18-55, quien desempeñaba el cargo de tesorera, del consejo comunal Cádiz de san miguel, por la comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción Vigente, el delito de MALVERSACION DE FONDOS ESPECIFICA, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, y el Delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, quien se encuentra bajo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este tribunal. Decisión conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 256 de la Ley Penal Adjetiva. Ofíciese lo Conducente. Publíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO