REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001352
ASUNTO : JP11-P-2010-001352

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001352, seguido a los Ciudadanos: 1.- PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.662.266, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04-12-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo del Batallón Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, residenciado en el Asentamiento Campesino Uverito Pereño, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, y 2.- WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.214, natural de el Caserío La Yuca, Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio del campo, residenciado en el Asentamiento Campesino Uverito Pereño frente a la casa comunal, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en virtud de investigación penal presuntamente por la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios Policiales; Asistido en este acto legalmente por defensa privada Abogados Alí Rafael Graterol cuello, y Sara Celeste López, defensores de confianza debidamente juramentados. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico-Extensión Calabozo, a fines de realizar la respectiva audiencia de presentación de imputados en la sede del Hospital General Dr. Rafael Urdaneta Delgado.
OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Quinto auxiliar Carlos Hurtado, quien presentó a los ciudadanos PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, y WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del presente año, precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, a los ciudadanos PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
Se le otorga el derecho de palabra al imputado PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, se identifico plenamente y manifestó querer declarar, y expuso: “ yo estaba jugando bolas y se prendió una pelea y todos los que estábamos ahí salimos a ver y en seguida comenzó la balacera y cuando vi mi padrino Wilmer estaba en el suelo y de repente sentí algo caliente y caí también; los que estaban disparando eran dos (02) policías que estaban uniformados y estaban tomando cerveza, cuando salimos estaban echando tiros al aire y después a la gente que estábamos ahí, uno de los heridos llamado Yovel pagó servicio con los policías, nosotros estábamos tomando desde las seis (6) de la tarde y yo pase temprano y ya estaban los policías tomando, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa privada, conforme a la ley adjetiva penal.
Se le otorga el derecho de palabra al imputado WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, se identifico plenamente y manifestó querer declarar, y expuso que, “estábamos bebiendo y de repente empezamos a ver un forcejeo afuera con la misma gente de uverito y cuando fuimos a ver comenzaron a disparar y perdí el conocimiento, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa privada, se deja constancia de que el imputado expuso: “habían dos (02) policías uniformados que estaban bebiendo desde temprano y jugando ajiley (cartas), uno que andaba con ellos también estaba herido”.
La Representación fiscal Abg. Carlos Hurtado, destaco en audiencia, que en ocasión a lo declarado por lo imputados y verificado la gravedad de las heridas presentadas en la humanidad de los mismos, por las cuales fueron intervenidos quirúrgicamente, así como lo contradictorio e ilógico con lo plasmado en las actas donde se consta el procedimiento de la aprehensión por los funcionarios actuantes en los hechos, y de los cuales pudiese presumirse actos de abuso de autoridad por parte de estos, de manera responsable esta Fiscalía estima que es lo procedente solicitar la Libertad Plena de los imputados en auto y ratificar la solicitud de apertura de Procedimiento Ordinario para aclarar lo sucedido. Así mismo solicitar Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
LA DEFENSA Privada ABG. ABOGADOS ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, Y SARA CELESTE LÓPEZ, exponen y destacan dejar constancia de que en cuanto a los hechos, siempre fueron tres (03) los heridos, a mis defendidos PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, los dejaron esposados en las camillas al momento de ingresarlos al Hospital sin custodia, los familiares estaban muy angustiados porque estaban esposados y no se sabía quien podía abrir las esposas en caso de que tuviesen que hacerle una intervención quirúrgica, yo como su defensa me trasladé hasta el batallón para informar de la situación ya que uno de mis defendidos es militar activo; en el caso del tercer herido no estaba esposado, al parecer el otro herido estaba con los policías; es por ello que solicito ampliar la investigación en cuanto a los funcionarios policiales involucrados en el tiroteo. Citar a todas las personas necesarias que tengan conocimiento de los hechos ocurridos. Igualmente se solicita que el Ministerio Público que oficie a la comandancia de la policía que informe si los funcionarios involucrados se encontraban de servicio y si tenían asignado armamento para el momento en que ocurrieron los hechos, se aclare en cuanto al tercer herido ya dado de alta, quien era compañero de los policías quienes realizaron un tiroteo sin las previsiones del caso, , así mismo se adhiere a la solicitud de la fiscalia en cuanto a Oficiar a la Fiscalía Superior para que inicien averiguación en contra de los funcionarios policiales, y a la solicitud de Libertad Plena a mis defendidos.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, aunado a lo declarado en audiencia por las partes interesadas, en cuanto a la resistencia a la autoridad en las actas no se evidencia tal situación, aunado a lo declarado por los presuntos imputados de autos, se estima en cuanto al comportamiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento, un exceso en el procedimiento esto en virtud de las numerosas y graves lesiones sufridas en las personas de los presuntos imputados quienes fueron intervenidos quirúrgicamente en varias oportunidades en aras de lo complicados de las heridas con la finalidad de salvarles la vida a los antes identificados, en ocasión a los elementos de c0onvcicciòn anexados a la presente solicitud se distinguen la existencia de contradicciones con lo referido por los presuntos imputado de autos y estas actas de investigación, relacionado con la incomparecencia de los funcionarios a audiencia, por tanto tales circunstancias, se destaca que no esta dentro de lo previsto en el artículo 248 del la ley adjetiva penal, para calificar la flagrancia, en consecuencia, en virtud de las contradicciones señaladas, y a fines de verificar y aclarar lo sucedido en cuanto a los hechos señalados, se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario, de las actuaciones de autos se evidencia que los antes identificados plenamente PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, no tiene ninguna orden de captura dictada por tribunal de la Republica alguno, y visto que tal detención no esta dentro de los supuestos señalados por el articulo 248 de la ley adjetiva penal, por las razones antes especificadas, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide, en el asunto que nos ocupa. En cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales en vista de la detención de los antes identificados, es procedente la solicitud fiscal y de la defensa, en cuanto a oficiar a la fiscalia superior a fines de la aperturar de la investigación respectiva a los funcionarios policiales actuantes en el referido procedimiento penal, en vista de la denuncias de los imputados de autos en audiencia, como de lo evidente de las lesiones sufridas por estos en ocasión al procedimiento ñor parte de los funcionarios, esto a fines de aclarar y verificar lo sucedido, en ocasión a lo razonado, se ordena oficiar y remitir copia del acta y de la presente resolución a la fiscalia superior a los fines de la investigación respectiva, institución esta garante de investigaciones penales en cumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos humanos inherentes a la persona, así se decide, cúmplase.
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DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en Flagrancia a los Ciudadanos: 1.- PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.662.266, y 2.- WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.214, por investigación penal presuntamente de la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios Policiales, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 Constitucional.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, de los Ciudadanos: 1.- PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.662.266, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04-12-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar activo del Batallón Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, residenciado en el Asentamiento Campesino Uverito Pereño, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, y 2.- WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.214, natural de el Caserío La Yuca, Estado Barinas, nacido en fecha 22-09-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio del campo, residenciado en el Asentamiento Campesino Uverito Pereño frente a la casa comunal, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en virtud de investigación penal presuntamente por la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios Policiales, de conformidad a lo establecido en los artículo 20, 24, 26 , 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
TERCERO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACIÒN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en cuanto al presunto hecho de Resistencia a la autoridad, a los fines de esclarecer los hechos y verificar tal como lo dispone el artículo 13 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR Y REMITIR COPIA DEL ACTA Y DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO, a fines de la apertura de la investigación respectiva a los funcionarios actuantes en el procediendo del asunto que nos ocupa. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se ventila en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORESALFONZO.