REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001355
ASUNTO : JP11-P-2010-001355


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en el asunto Nº JP11-P-2010-001355, seguida al Ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.047, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 07-07-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector La Negra, carretera nacional vía san Fernando de Apure estado Apure, cerca del Bar Los Roblecitos, casa de color azul, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Arvelo Rivero; Asistido legalmente por la defensa privada ABG. Oscar Heres, debidamente juramentado conforme a la ley. Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
La representación del Ministerio Público fiscalia quinta ABG. Ulises Rivas, presente en audiencia, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud, de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2010, aproximadamente a las 12:10 del medio día, ratificó el escrito con los elementos de convicción anexados al mismo, interpuesto en fecha 07-06-2.010, en el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARINA ARVELO RIVERO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es imputable, así mismo le informo respecto al contenido de el articulo 131 al 134 de la ley penal adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informó igualmente que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes;
El imputado Ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, se identifico plenamente y manifestó que e acoge al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Privada Abg. Oscar Leonardo Heres Castillo, luego de una sucinta narración de hechos relacionados con el presente acto, y solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde la sala de audiencia, alegando el principio de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario.
Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal de Control para decidir, observa: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Arvelo Rivero, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículo, en vista de que la aprehensión se realizo dentro del lapso estipulado en la ley especial que rige la materia; SEGUNDO: En virtud de los hechos investigados, así como de la necesidad de ahondar en la investigación penal para especificar y determinar la veracidad de lo sucedido, y el tipo de responsabilidad penal si la hubiere, es procedente continuar la investigación y la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las actuaciones respectivas, aclare lo sucedido y concluya la investigación iniciada en el asunto que nos ocupa; TERCERO: En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa requerida por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 06-06-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, así como la frustración del mismo por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por la posible pena a imponer, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, por lo que en consecuencia, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, consistente en presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, así mismo se impone medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición al imputado de realizar actos de acto violento verbal, físico o psicológico a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARINA ARVELO RIVERO. En consecuencia, el Tribunal le hace al imputado de autos las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.047, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 07-07-1978, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector La Negra, carretera nacional vía san Fernando de Apure estado Apure, cerca del Bar Los Roblecitos, casa de color azul, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Arvelo Rivero, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley que regula la materia, para ahondar en las investigaciones, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición al imputado antes identificado de realizar actos violentos verbal, físico o psicológico a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARINA ARVELO RIVERO. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, dándose cumplimiento de la misma. Decisión esta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, publíquese, Cúmplase

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO