REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000667
ASUNTO : JP11-P-2008-000667

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata
ACUSADO: MANUEL YORDANO PAEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 15811879, domiciliado en Vicario 03, Calle 07, Casa Nº 15 Calabozo Estado Guárico.-
DEFENSOR: TANIA JOSEFINA URBANEJA


Celebrada audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio conforme a las previsiones de los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra del ciudadano MANUEL YORDANO PAEZ INFANTE acto en el cual, presentes las partes; la Fiscal Segundo del Ministerio Público YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, imputado de autos, debidamente asistido del abogado defensor publico Nº 02, JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en representación de la defensora Nº 04, y la víctima WILSON ALFREDO GONZALEZ PINEDA. Dichas partes expresaron:
La victima manifestó al Tribunal haber recibido UNA (01) MESA CUADRADA COLOR AZUL, MARCA MUNDO JARDIN, valorada en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTEAS (Bs. F. 140,oo), por parte del ciudadano MANUEL YORDANO PAEZ INFANTE.-
Por su parte el abogado defensor (e) José Wilfredo Barrios, manifiesta que en virtud de que su defendido ha cumplido con el acuerdo reparatorio pactado, solicita el sobreseimiento de la causa y la extensión de la acción penal a favor de los mismos.
Al serle concedida la palabra la Fiscal del Ministerio Público manifestó en virtud de lo manifestado por la víctima, y visto la factura que acredita que efectivamente fue satisfecha la obligación por parte del acusado de autos, así como al sobreseimiento solicitado por la defensa a favor del imputado presente en la sala, no se opone.

El Tribunal para decidir lo solicitado observa:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone:
“… El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorio se entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(…) omissis… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas del proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Verificado en audiencia de fecha 10-06-2010, el cumplimiento por parte del ciudadano MANUEL YORDANO PAEZ INFANTE, del acuerdo reparatorio pactado; y habiendo manifestado la víctima WILSON ALFREDO GONZALEZ PINEDA, al Tribunal haber recibido UNA (01) MESA CUADRADA COLOR AZUL, MARCA MUNDO JARDIN, valorada en CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTEAS (Bs. F. 140,oo), como parte de dicho acuerdo. En virtud de los efectos procésales señalados en el citado artículo, que produce el cumplimiento de la obligación prometida; se decreta en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, respecto de los prenombrados ciudadanos en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que este Tribunal Nº 01 de Juicio, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SUBSIGUIENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado entre las partes; en la causa que se le siguió al ciudadanos: MANUEL YORDANO PAEZ INFANTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico donde nació el 11-02-1978, de 30 años, obrero, soltero, hijo de Elena Infante (D) y de Rafael Páez, C.I. Nº. V- 15.811.879, residenciado en Barrio Vicario 03, calle 7, casa Nº 15, cerca de la Escuela La Milagrosa, Calabozo-Estado Guárico. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el 82 eiusdem; Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3º, 40 y 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO GONZALEZ PINEDA.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo, participándole de la presente decisión, la cual trae como consecuencia, el cese del régimen de presentaciones que realizaba el imputado, impuestas en fecha18.04.2008, según oficio Nº 2.380.
TERCERO: Se ordena ratificar el Oficio Nº 302-10, de fecha 21701/2010, dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para la exclusión del S.I.P.O.L. al imputado.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia, respecto de la publicación del presente auto.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA


EL SECRETARIO