REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002695
ASUNTO : JP11-P-2007-002695


TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:

JUEZ PROFESIONAL
ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

ESCABINOS TITULARES:
EVELIN DE LA CARIDAD DEL COBRE CHAVARRI LOOK
JUAN BAUTISTA CARRILLO,
ESCABINO SUPLENTE
YURMA ELENA FEBRES BURGOS (suplente)

SECRETARIA DE SALA:
ABG. FRANCYS DANIELS

PARTES:

ACUSADO: JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO (En accidente de Transito)
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ANGELO MODESTO FEOLA PARENTE
ABG. FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA
VICTIMA: JUAN CARLOS LANDAETA CORTEZ

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia dentro del Lapso de Ley en el procedimiento ordinario en la cual SE ABSOLUTORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, en la causa que se le siguió al ciudadano JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, producido en accidente de transito terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha de nacimiento 07/05/1967, de 43 años de edad, soltero, transportista, hijo de Blanca Marina Padrino (v) y Ángel Benigno Delgado (v), domiciliado en el Barrio Merecurito Calle 3, casa Nº 2-2 Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.930.

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público, fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO, presuntamente en horas de la tarde del día 06 de Octubre de 2007, en la vía a Guardatinajas, El Rastro, ocurrió un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos, donde resulto muerto el conductor del vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, Color Beige, Placa DBB-786.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

En fechas 04 y 15 de Junio del año 2010, fechas fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, signado con el Nº JP11-P-2007-2695, siendo las 09:36 y 11:06 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto, presidido por el abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, y los ciudadanos escabinos titulares EVELIN CHAVARRI LOOK, JUAN BAUTISTA CARRILLO y YURMA ELENA FEBRES BURGOS (suplente); actuando como Secretaria de sala la abg. FRANCIS DANIELS; presentes las partes; seguidamente los escabinos fueron juramentados por el Juez Presidente quedando de esta forma constituido el Tribunal Mixto: Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, advirtiéndole a las partes del deber de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, al imputado que debe estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y a las partes sobre la importancia y significado del acto, por cuanto deben comportarse debidamente y mantener la debida compostura y respecto hacia la Magistratura del Tribunal. El Fiscal del Ministerio Público al serle concedida la palabra narró los hechos objeto del presente juicio, explicando que durante la celebración de la audiencia preliminar quedó establecido que el delito cometido por el ciudadano JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO, fue el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“…ciudadanos Jueces escabinos, estamos en la presencia de un homicidio, ocurrido por la imprudencia, negligencia e inobservancias de las reglas de transito terrestre por parte del acusado, quien se desplazaba a exceso velocidad el día 06 de Octubre del 2007, a eso de la 01:30 horas de la tarde, en la carretera vía Guardatinas, El Rastro, en donde por su conducta, hubo un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con muerto, en donde el vehiculo del occiso de nombre Juan Carlos Landaeta Cortéz, el cual se trata de un carro Marca Ford, Modelo Granada, Color Beig. Placas DBB-786, fue impactado por el camión que conducía el hoy imputado Jorge Eliézer Delgado Padrino, quien circulaba a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación de la victima, sin tomar las previsiones necesarias para evitar este lastimoso accidente, que posteriormente le produjo la muerte inevitable a la victima, por lo que deberán decidir con lo apreciado en el debate y las máximas experiencias, y que demostrara su culpabilidad con los testimoniales del funcionario Leonel Mendoza, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, quien levanto el respectivo informe y el croquis con fijación fotográficas, el protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Edgar Navarro, quien practico el reconocimiento medico legal al cadáver de la víctima y señalara las acusas de su muerte, el acta de defunción suscrita por la Abg. Maria Elena Romero, para que sean incorporadas por su lectura y exhibición al proceso, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los testimoniales de los ciudadanos Albenis Alexander Mendoza Colmenares, Jesús Benjamín López Laya Oswaldo José Montero Ramírez, Carlos Juan Salazar Naranjo e Inés Maria Rodríguez Izaguirre, testigos que tienen conocimiento como ocurrieron los hechos, indicando su necesidad, pertinencia y legalidad, es todo…”

Hace una breve reseña de los hechos y manifiesta que durante el transcurso del debate demostrará que el acusado es responsable del delito antes señalado. A continuación el Fiscal del Ministerio Público solicita el Tribunal que se suspenda la continuación del acto a fin de hacer comparecer a los testigos que no asistieron a la audiencia, por la fuerza pública si fuere necesario.
La defensa técnica representada por el Abg. Francisco García, al ejercer su derecho de palabra; manifiesta que en todo momento su defendido es inocente de lo que se le acusa, argumentando lo siguiente:
“…afirmamos de manera contundente que nuestro defendido es inocente, ya que actuó de manera prudente, como conductor de ese camión, ahora bien nos llama la atención que el ministerio publico mostró una celeridad en mostrar un acusación en un lapso de dos (2) meses y seis (6) días, demostrando que no hizo una exhaustiva averiguación, como lo indica la Le, y en las circunstancias en que se encuentra involucrado nuestro defendido, y el donde perdiera la vida el ciudadano Landaeta, indico que en el momento que mi defendido entra a la curva se encuentra con un obstáculo, siendo este un vehículo tipo camioneta quien aparentemente se encontraba accidentado, lo que le impide el paso , lo que lo lleva a realizar una maniobra tomando el canal contrario percatándose que venia un vehículo donde se encontraba el fallecido hoy occiso, y que dicha maniobra la realiza para evitar un a catástrofe peor, ya que la camioneta pick up estaba cargada de pasajeros en la parte de atrás, lo que hace que realice la maniobra y tratando de esquivar el vehículo donde se trasladaba el occiso, hace un giro brusco y finalmente es cuando le da con la parte trasera del camión que conducía mi defendido al vehículo del hoy occiso Juan Carlos Landaeta. Sigue manifestando que, es importante señalar los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Ministerio Publico debe hacer una investigación exhaustiva de los hechos. Señala que en las experticias si se determina que la vía se encontraba irregular y que presentaba maleza espesa; si esta vía se hubiese encontrado en buen estado se hubiese podido evitar este accidente lamentable; el Ministerio Publico no fue diligente, ubicando al ciudadano que se encontraba accidentado, quien no acudió al llamado de “socorro”, otro punto importante, sigue manifestando el defensor, la maleza que se encontraba en las vías, es por eso señores escabinos que tengan la confianza de absorber a nuestro defendido, que lo demostrara en el debate, y con las deposiciones de los ciudadanos Albenis Alexander Mendoza Colmenarez, Ángel Francisco Sumosa Carrillo, Asdrúbal Misael Hernández,. Es todo…”

Seguidamente se informa al acusado de los hechos objeto del proceso, del derecho aplicable y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa propia; se identificó como JORGE ELIEXER DELGADO PADRINO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha de nacimiento 07/05/1967, de 43 años de edad, soltero, transportista, hijo de Blanca Marina Padrino (v) y Ángel Benigno Delgado (v), domiciliado en el Barrio Merecurito Calle 3, casa Nº 2-2 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.930; “… quien no quiso rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, indicando que le sede el derecho de palabras a sus abogados defensores, es todo…”.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS EVACUADAS

Concluida, esta fase del proceso, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, todo ello a tenor del articulo 353 y 355 del Texto Penal Adjetivo, en virtud que no estaban los funcionarios expertos ofertados por la Vindicta Publica, y se procede a la materialización de los medios de prueba; llamándose a la Sala al ciudadano JESUS BENJASMIN LOPEZ LAYA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, en Fecha: 08/11/1972, Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio la Dinamita Calle 3, detrás del Comando de la Guardia, casa sin numero, cédula de identidad Nº V-11.793.833, quien estando debidamente juramentada manifestó que:
“…ese día si bien recuerdo era sábado a eso de las 12:30 venia de guardatinaja hacía calabozo aproximadamente cuando ya iba llegando al rastro me salió de una de las calles del rastro un carro granada color beige, yo iba en una camioneta samurai, y el carro cuando salió de la calle me tocó corneta y yo frené para darle paso, note que iba como muy apurado, cuando de momento iba llegando tras de él , llegando a la manga de coleo, sale un camión, si el carrito no hubiese ido a alta velocidad tal vez no hubiese pasado nada, había mucho monte, también había un camioneta parada que iba llena de gente, el camión le dio al carro granada, la camioneta iba llena niños y adultos, de momento anote la placa de la camioneta, yo me acerque al carro granada y veo que el señor estaba muy mal y le dije al señor del camión que fuésemos a buscar ayuda al peaje, cuando llegamos nuevamente nos cayeron a piedra y busque unos funcionarios de a guardia que quedaron en el sitio, y cuando llegamos nos volvieron a caer a piedra y me fui, cuando me monto en la camioneta nos volvieron a caer a piedra y bueno, eso es todo lo que tengo que decirles..”

Fue interrogado por el Ministerio Publico, respondiendo de la siguiente manera: 1.- venia de Guardatinas a Calabozo. 2.- Eso fue exactamente en la curva entrando al Rastro. 3.- Vi el accidente como a 80 o 100 metros de distancia. 4.- La camioneta estaba delante de la gándola, ésta la esquiva y lo que le quedó fue la parte trasera que es donde impacta el carrito. 5.- El carrito impactó en la parte trasera de la gándola, en plena curva. 6.- A La gandola del quedó la parte delantera en la vía y el chuto casi del otro lado. La defensa técnica ejercida por Ángelo Feolo lo hace y el testigo contesto: 1.- Si vimos cuando hubo el accidente. 2.-Nosotros, es decir mi acompañante y el conductor de la gándola, le prestamos auxilio al chofer del carrito, fuimos al peaje a busca ayuda. 3.- Nos fuimos al peaje del Rastro. 4.- Mi persona y el conductor de la gándola. 5.- Si había una camioneta delante de la gandola, de color blanca y marrón con barandas, marca ford, que le anote la placas 828-PAW, en donde habían otras personas, inclusive niños. 6.- Porque me paso en veloz carrera y pensé que llevaba una emergencia. 7.- El conductor de la gándola me acompañó. El Juez Presidente examino al testigo.
ALBENIS ALEXANDER MENDOZA COLMENARES, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 08/03/1987, de 23 años de edad, soltero, ayudante de gándola para el momento de los hechos, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas Callejón 3, casa Nº 59, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-218.405.698, se le toma juramento de Ley y se le hacen las advertencias conforme al articulo 345 del Código Orgánico Procesal penal y se procede a declarar lo ocurrido:
“…ese día salimos de MONACA como a las 11:45 de la mañana nos dirigíamos a guardatinaja y como a las 12:20 íbamos entrando a la curva del rastro y de repente estaba una camioneta parada y el Sr. Jorge frenó y yo me fui hacía adelante, y sentí un golpe, y cuando vi había un carro chocado, el señor Jorge se bajó y le pidió auxilio a una camioneta que venía y cuando se bajo se acercaron hasta el carro, y en eso ellos fueron a buscar ayuda hacía el peaje, yo me quedé en el camión. Y llegaron una gente del pueblo y querían caerle a piedra y andaban buscando al dueño del camión y entonces yo me escondí hasta que llegaron el señor Jorge y el otro señor. Es todo…”

La Defensa, interrogó a su testigo y respondió de la siguiente manera: 1.- Íbamos de Calabozo a Guardatinas, a hacer un viaje. 2.- Estaba una camioneta parada, me imagino que estaba accidentada en eso el sr. Jorge frenó, yo me fui hacia delante y allí fue cuando escuche el impacto. 3.- La vía estaba enmontada y no se veía nada del otro lado. 4.- No recuerdo a que velocidad íbamos, pero creo que era como de 45 a 50 kilómetros por hora. 5.- La gandola iba vacía. 6.- Disminuyo la velocidad con el cambio velocidad. 7.- En la parte trasera del chuto. Acto seguido fue examinado por la Vindicta Publica y le respondió de la manera siguiente: 1.- Yo venia en la gándola. 2.- Como a 45 a 50 kilómetros por hora. 3.- Estaba una camioneta parada que tenía bastante gente. 4.- No, vi fue la camioneta parada y el Sr. Jorge frenó, me fui hacia delante y en eso escucho el impacto. 5.- El carrito impactó en la parte trasera del chuto, en las ruedas. De igual forma fue interrogado por el Juez Presidente.
ASDRUBAL MISAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Fernando-Estado Apure, en fecha de nacimiento 12/05/1980, de 30 años de edad, soltero, comerciante, productor agropecuario, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Páez, casa Nº 2-37, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.889, quien estando debidamente juramentada manifestó que:
“…yo venía de Guardatinaja hacia Calabozo, venía con el señor Benjamín López, vimos una camioneta estacionada, y venía un camión el que frenó al pasar la curva y le pegó en la parte de atrás al camión un carrito granada que iba también, nos paramos y tratamos de ayudar al señor del granada, con el señor de la gándola, fuimos a buscar una ambulancia hasta el peaje, y cuando llegamos había una gente con piedras y palos, ese carrito lo vimos antes cuando veníamos, nos salió de una de las calles y lo vimos que iba embalao, y bueno mas adelante le ocurrió el accidente, es todo..”

Al ser interrogado por el defensor manifestó que: 1.- Nosotros veníamos de Guardatinajas para Calabozo. 2.- La vía estaba buena, lo que había era monte que no permitía la visibilidad. 3.- Que la vía no tiene señalamiento alguno. 4.- Si vio el accidente. La Fiscal del Ministerio Publico interrogar al testigo le respondió de la siguiente manera: 1.-En la vía había bastante monte. 2.- La cuerva es bastante cerrada. 3.-Le dio en la parte trasera de la gándola. 4.- Los que fueron a buscar ayuda fue el Sr. Benjamín y el conductor de la gándola para el peaje.
A continuación, por cuanto no comparecieron al Juicio Oral y Público los medios de prueba consistentes en el funcionario Dr. Edgar E. Navarro, adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo, el funcionario Leonel Mendoza, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de esta localidad; y los testigos OSAWLDO JOSE MONTERO RAMIREZ; CARLOS JUAN SALAZAR NARANJO e YNÉS MARIA RODRIGUEZ IZAGUIRE, ofertados por el Ministerio Publico y ANGEL FRANCISO SUMOZA CARRILLO promovido por la defensa; El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a través de la secretaria a darle lectura al Acta de Defunción Nº 418 de fecha 10 de octubre del 2007, suscrita por la Abg. Maria Elena Romero Ríos, registradora Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, que corre inserta al folio 22 de la primera pieza del asunto, exhibido e incorporado al juicio, conforme al artículo 358 eiusdem. Y dispone suspender la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 10 de junio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena notificar al funcionario Leonel Mendoza adscrito a Transito Terrestre y al Dr. Edgar Navarro médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística de esta ciudad. Se ordena citar y conducir por la fuerza pública a los ciudadanos Oswaldo José Montero Ramírez, Carlos Juan Salazar Naranjo, y Ynés María Rodríguez, testigos promovidos por el Ministerio Público de igual manera al ciudadano Ángel Francisco Sumosa Carrillo ofertado por la defensa privada del acusado. Quedan notificadas las partes.
Llegado el día 10 de Junio, siendo las 10:10 horas de la mañana; se constituye nuevamente el Tribunal Mixto a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público, presentes las partes, previa las formalidades de Ley, verifica la presencia de las misma, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. YSIL BOLÍVAR ZAPATA, del ciudadano acusado de autos JORGE ELIEXER DELGADO PADRINO. Estando igualmente presente los escabinos titulares EVELIN DE LA CARIDAD DEL COBRE CHAVARRI LOOK Y JUAN BAUTISTA CARRILLO, y el escabino suplente YURMA ELENA FEBRES BURGOS; Representante de la víctima CARMEN LILA CORTEZ DE LANDAETA. Los Testigos: LEONEL MENDOZA adscrito a Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad; el Dr. Edgar Navarro, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo; los testigos Ynés María Rodríguez; Carlos Juan Salazar Naranjo y Ángel Francisco Sumoza. Se deja constancia la incomparecencia de la defensa privada debidamente ABG. ANGELO FEOLA PARENTE y ABG. FRANCISCO GARCIA, el cual consignó escrito el día 09 de Junio del presente solicitando el diferimiento de la continuación de juicio oral y publico fijada para el día de hoy debido a reposo médico del Abg. Ángelo Feola. Una vez verificadas las partes de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal. Se procede a suspender el presente juicio para el martes 15 de junio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena notificar nuevamente al funcionario Leonel Mendoza adscrito a Transito Terrestre y al Dr. Edgar Navarro médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística de esta ciudad. Se ordena citar y conducir por la fuerza pública a los ciudadanos Oswaldo José Montero Ramírez, Carlos Salazar Naranjo, y Ynés María Rodríguez, testigos promovidos por el Ministerio Público de igual manera al ciudadano Ángel Francisco Zumosa Carrillo ofertado por la defensa privada del acusado. Notificar a la Defensa Privada Abg. Ángelo Feola Parente y Abg. Francisco García. Quedaron notificadas las partes presente.
Llegado el día 15 del mes de Junio del 2010, siendo las 11: 06 horas de la mañana; se constituye nuevamente el Tribunal Mixto a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público, presentes las partes, previa las formalidades de Ley, se declara reanudada la audiencia, y consiguiente la examinación de los medios de pruebas ofertados por las parte, hace pasar a la sala a una persona quien quedo identificado de la forma siguiente:
EDGAR EMRIQUE NAVARRO RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, quien señaló lo siguiente:
“…ratifico el contenido y firma del informe Forense practicada al hoy occiso Juan Landaeta”; se dio lectura del informe suscrito por su persona el cual corre inserto al folio 54 de la primera pieza del asunto, indica que el cadáver no presentaba herida externa, presentó politraumatismos severos, que fue la causa de la muerte, externamente no se puede establecer lesión enfocada en alguna parte del cuerpo; no se practicó autopsia ya que se encontraban en crisis de patólogos, explica detalladamente lo expuesto en el informe…”.

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que: 1.- Sí reconozco el contenido y firma del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Juan Carlos Landaeta Cortez. 2.- Que del estudio practicado, era difícil establecer las lesiones, que calificó como politraumatismos severos. La defensa ejercida por el Abg. Francisco García, al examinar al experto le respondió de la forma siguiente: 1.-No se le practicó la autopsia, porque no contábamos con patólogos, y eso fue un sábado y el único patólogo que había era el de Valle de la Pascua y estaba de vacaciones para esa fecha. 2.-Si hubiese consumido bebidas alcohólicas, la única forma de determinarlo era a través de la autopsia, pero no se le practicó por lo señalado anteriormente y por las lesiones, que hace presumir que las causas de la muerte fueron esas y además no se pido, por eso no se le hizo.
LEONEL MENDOZA GOYO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de esta localidad. Se le toma el juramento de Ley correspondiente. Se leyó acta policial suscrita en por el funcionario antes mencionado, y de conformidad con el artículo 242 previa exhibición se incorpora al juicio, el funcionario narra brevemente lo ocurrido y explanado en el acta policial antes leída.
“…ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 06/10/07; se dio lectura del informe suscrito por su persona el cual corre inserto al folio 4 de la primera pieza del asunto, indica que ese día estaba de servicio en el Comando, y me fue ordenado por el oficial de guardia, que me trasladara a la carretera vía Guardatinas, en averiguación de un accidente de transito, por mis propios medios y en compañía de mi compañero Albert Flores, nos dirigimos al sitio indicado, y al llegar a la entrada del Rastro, pude constatar la veracidad de los hechos, tomé las medidas de seguridad para evitar otros accidentes, en el lugar se encontraba un efectivo de la Guardia Nacional del peaje, y este me informo que el conductor de la gándola estaba en el peaje en resguardo, ya que lo querían linchar un turba y el conductor del vehiculo granada había sido trasladado al hospital de Calabozo, en eso procedí a identificar los vehículos, y efectivamente había mucha gente, y de hecho un funcionario de la Guardia Nacional, resulto lesionado porque le lanzaron una piedra, se observaron marcas de frenos y de coleadas dejadas por el camión, se tomaron muestras fotográficas de fijación de las posiciones finales de los vehículos, luego, después que esa gente se calmo, se ordeno la movilización de los vehículos al estacionamiento Luís Contreras para su resguardo, cuando iba pasando por el peaje el Rastro, donde se encontraba el conductor de la gándola, y lo identifiqué, luego me traslade al hospital, en donde sostuve entrevista con el medico de guardia, quien me suministró datos y diagnostico de la victima, me fui al comando a levantar el acta, es todo…”.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la manera siguiente: 1.- Tengo 4 años trabajando como funcionario de Transito Terrestre, 2.- Si observé rastro de frenos, 3.- No sabría decirle si la victima podía ver al otro vehiculo, porque tendría que venir en el carro, 4.- Fui yo y el otro funcionario quienes tomamos las medidas, antes eran de 36 metros aproximadamente y 18 después, 5.- En vehiculo pequeño impacto en la parte trasera, 6.- No me entre si los vehículos fueron movidos, 7.- El vehiculo pequeño impactó en la parte delantera del conductor. La defensa al interrogar, le contesto de esta forma: 1.- Si había mucha maleza en la vía del rastra a Guardatinajas, 2.- Si, el vehiculo pequeño podía observa al otro carro que venia, 3.- No supe si había un tercer vehiculo involucrado, lo supe porque el conductor de la gándola me lo dijo, 4.- No había señalamiento de aproximación de un curva, 5.- Si podía transitar otros vehículos por el otro canal contrario al de la gándola, 6.- La coleada se encontraba en la parte del carril donde circulaba el carrito. Fue examinado por el Juez Profesional.
YNES MARIA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-8.625.545, domiciliada población de El Rastro del Municipio Miranda del Estado Guárico, calle Carabobo, casa Aproximada Nº 9, se le toma juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone:
“…ese día yo me encontraba en Calabozo y me trasladaba hacia el Rastro en una cola que agarre con un señor de Guardatinaja, cuando vamos llegando vimos el accidente, y le digo al señor que se pare para ver, yo le dije que me iba a bajar porque conocía al del carro del señor Juan Carlos, y el señor del camión se acerca le toca el vidrio al señor que me dio la cola y gritaba desesperado que lo ayudara que había matado a ese muchacho y el señor que me dio la cola que le dicen Mato Rayao, pero su nombre es Wilmer Carpio, lo monto y lo trasladó hasta la policía del Rastro, es todo…”

Al ser interrogada por el Ministerio Publico, manifestó que: 1.- Si observé a los vehículos involucrados en el accidente, 2.- La curva es cerrada, 3.- Si había muchas malezas en la vía, 4.- Se monto en la camioneta en donde yo venia encolada, que es de mato rayao, 5.- Se lo llevo para la policía del Rastro, 6.- La camioneta del Sr. Mato rayao es negra. La defensa ejercida por el Abg. Ángelo Feota, al examinar a la testigo, ésta le respondió de esta manera: 1.- Eso fue un sábado 06 de octubre del 2007, como a las 12:45 del medio día. 2.- Se fue o se lo llevaron para la policía del Rastro, 3.- Llegue yo junto con el Sr. Wilmer, después llegaron otras personas, 4.- El conductor se acerco desesperado a la camioneta en donde yo iba encolada, le toco el vidrio y se fueron para la policía.
OSWALDO JOSE MONTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.786, domiciliado en la población de El Rastro del Municipio Miranda del Estado Guárico, Calle Delgado Chalbout, casa Nº 23-21. Se le toma juramento de Ley y el deber que esta de declarar la verdad y nada más que la verdad, conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, narra lo que vio el día de los hechos:
“estaba exactamente frente donde sucedió el accidente, allí hay una cosa que llaman préstamo, es un saque de tierra que hacen en la vía, venía de bañarme ahí, vi a la gándola que iba a exceso de velocidad, y oí el golpe, vi el choque, y el señor de la gándola acomodó la gándola en la vía y se montó en una camioneta y luego llegó y sacaron al señor Juan Carlos para llevárselo en una ambulancia...”

Fue interrogado por el Ministerio Publico, respondiendo de la siguiente manera: 1.- Yo, estaba en los prestamos bañándome, 2.- Si, venia yo por la vía, 3.- Sí vi la gándola cuando venia, y venia a exceso de velocidad, y allí en la curva impacto con el carro de Juan Carlos, 4.- Sí vi, que la gándola le quito la derecha al otro carro, porque se abrió mucho, 5.- El conductor de la gándola se monto en la camioneta en donde llego la Sra. Inés, 6.- La camioneta en donde llego Inés es de color blanco, 7.- Yo oí el impacto y allí me fui para la carretera y vi el accidente. La defensa lo hace y el testigo le respondió: 1.- Vi el accidente como a 200 metros, 2.- Si se puede visualizar la carretera desde el préstamo, 3.- Yo escuche el impacto, 4.- Yo estaba en los prestamos, 5.- Sí vi el accidente, 6.- Sí había mucha maleza en la vía.
CARLOS JUAN SALAZAR NARANJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.650.117, domiciliado en la población de El Rastro del Municipio Miranda del Estado Guárico, calle Táchira, Casa Nº 75-31, expone:
“…ese día para esa hora me encontraba adyacente al sitio en una bodega, cuando de pronto escuché un impacto viendo que era una gándola con un granada, cuando llego al sitio el señor del conductor del vehículo pesado comienza a caminar de un lado a otro como desesperado, nos acercamos a auxiliar al señor del granada y comenzó a llegar la gente y luego el señor del vehículo pesado se montó, en un carro y no se le vio más la cara...”

La Fiscalía procede a interrogar al testigo, quien respondió: 1.- No vi el impacto, lo escuche, 2.- Me encontraba cerca del accidente, en una bodega, 3.- La gándola quedó en su derecha y el carrito en su lado, 4.- Si se puede ver viniendo del Rastro hacia Calabozo y viceversa, los carros que transitan por la vía, 5.- No vi otro vehiculo, solamente la gándola y el carrito de Juan, 6.- Al momento en que yo llegue al sitio del accidente el chofer de la gándola se encontraba solo, 7.- No se si el chofer andaba acompañada, 8.- No recuerdo de color era la camioneta en donde llego la Sra. Ynés. La defensa ejerce su derecho y el testigo contestó: 1.-Si, soy policía, 2.- No vi el choque, escuche el golpe, 3.- Yo estaba retirado del accidente, 4.- El chofer de la gandola se fue y mas nunca se le vio la cara.
ANGEL FRANCISCO SUMOZA CARRILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.793.025, domiciliado Barrio Las Dinamitas, por detrás de la guardia Nacional, Casa sin número, se le tomó juramento de Ley, testigo ofrecido por la defensa y Expone:
“…yo venia de Guardatinaja de visitar a un tío que vive allá y se encontraba enfermo y en la vía llegando al Rastro vengo a baja velocidad porque por allí siempre hay perros, muchachos, y veo al accidente como no me gusta ver esas cosas, había mucha gente pase poco a poco y seguí...”

Se procedió a interrogar al testigo, quien respondió: 1.- No vi cuando chocaron, 2.- Vi mucha gente y seguí, La fiscal del Ministerio Publico al interrogar le contestaron así: 1.- Si vi como quedaron los carros, la gándola estaba en la vía en su derecha y el carrito su derecha pero fuera de la vía. Cesa el interrogatorio y no teniendo más testigos que interrogar, se da por concluida la recepción de prueba.

CAPITULO iV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

Se le sede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico para que exponga las conclusiones, conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: “…es importante resaltar que el hecho que se le imputa al acusado Jorge Eliézer Delgado, es HOMICIDIO CULPOSO, lee textualmente el articulo 409 del Código Penal. Expresa las contradicciones expuestas en cuanto a las declaraciones dadas por los testigos Benjamín López y Asdrúbal Hernández, del mismo modo que las declaraciones dadas por el supuesto ayudante del conductor del camión, ciudadano ALBENIS ALEXANDER MENDOZA COLMENARES. Es por ello que vistas todas las declaraciones que hoy fueron evacuados, con los testimoniales de OSAWLDO JOSE MONTERO RAMIREZ; CARLOS JUAN SALAZAR NARANJO e YNÉS MARIA RODRIGUEZ IZAGUIRE, esta representación Fiscal solicita que sea condenado el ciudadano JORGE ELIEXER DELGADO ya que se pudo evidenciar que existen las suficientes pruebas de manera coherente en su conducta desplegada, se puede decir que el ciudadano acusado en su recorrido iba a exceso de velocidad y le dio la muerte al hoy occiso Landaeta. Que por impericia y negligencia ocasiono la muerte. Se le concede la palabra ala defensa para que exponga sus conclusiones, expone: Oída como han sido las conclusiones de la Fiscal, es importante recordar que el testigo Benjamín López, fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por esta defensa, quien fue contundente al señalar que su persona junto con el acusado fueron al peaje a buscar ayuda para salvarle la vida a la victima, y que cuando llegaron con los funcionarios de la Guardia Nacional, mi representado tuvo que volverse a ir para el peaje porque lo querían linchar, declaración esta que coincide con lo manifestado por el funcionario de Transito terrestre, que manifestó que cuando llego al sitio de los hechos, había una turba que querían linchar al conductor de la gándola y este se encontraba en el peaje en resguardo a su vida. Y se hizo estas preguntas ¿A quien creer?; ¿A un funcionario respetuoso o los testigos hoy evacuados que se contradicen? Se puede observar que nuestro representado actuó con la prudencia necesaria, que no iba a exceso de velocidad, ya que no hubo multa correspondiente, por `parte del funcionario de Transito Terrestre que levanto el lamentoso accidente, que no había rayado en la vía, no se podría decir que le agarro la derecha al hoy occiso. Estamos en presencia de la falta de investigación de la fiscalía en cuanto no se indagó a un tercero que se encontraba en la vía, quien fue identificado el vehículo, con placas, color y marca, que se encontraba en la vía que se dio a la fuga al ver lo ocurrido. En virtud de lo expuesto solicito la absolución del acusado por el Delito de Homicidio Culposo. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público ejerce su derecho a replica, y señala que se pudo observar que los testigos examinados el día de hoy (15/06/2010), fueron contestes al decir que el conductor de la gándola venia a exceso de velocidad y que no le dio oportunidad a la victima de defenderse, que no existió otra camioneta, según lo dicho por los ciudadanos Oswaldo Montero, Inés Rodríguez y Carlos Salazar, es por ello que ratifica la solicitud de condenatoria. Se le concede el derecho a la defensa a la contrarréplica, ejercida por el Abg. Ángelo Feota, quien indicó que la Fiscal que esta en este Juicio no fue el Fiscal del Ministerio Publico que dio inicio a la investigación, ratifica que los testigos evacuados el día de hoy (15-06-10), cayeron en contradicciones, ya que solo son testigos referenciales, ya que no vieron el momento del accidente, solo escucharon el impacto e la Sra. Inés, llego después de haber ocurrido el accidente, por lo que solicita la absolución de su defendido. Se le concede el derecho a la palabra a la representante de la victima la ciudadana MILAGRO LOURDES LANDAETA CORTEZ (Hermana): en la mente del señor Jorge Eliézer está la verdad, pido justicia para los imprudentes, es muy triste que a uno le quiten un familiar, los errores son por imprudencia. Seguidamente el Juez Presidente se dirige al acusado JORGE ELIEZER DELGADO PADRINO, ampliamente identificado a quien el Juez Presidente lo impuso nuevamente de los artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Soy Inocente”. Se declara clausurado el debate.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal penal Venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal Venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del Texto Adjetivo Penal, se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido por las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “…en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es…”. En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas, en donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad, sólo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado Social y Democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un determinado hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Política, y previsto además en el artículo 8º del Texto Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación. De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal, a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”, en el presente caso, se observaron la evacuación de varios testigos, en primer lugar los testimoniales de los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN LÓPEZ LAYA, ofertado por el Ministerio Publico y por la defensa del acusado, de ALBENIS ALEXANDER MENDOZA COLMENARES, ASDRÚBAL MISAEL HERNÁNDEZ, ofrecidos por los defensores, estos sin duda alguna crea el convencimiento en estos jueces sobre la forma, circunstancias de tiempo y lugar relacionados con el accidente de transito ocurrido en fecha 06 de octubre del 2007, en donde perdiera la vida el ciudadano Juan Carlos Landaeta Cortez, e indicaron que el chofer de la gandola, es decir el acusado, no le quito la derecha al vehiculo contrario marca ford, modelo granada, tipo sedan, color beig, que era conducido por la victima, que fue este vehiculo que impactó en la parte trasera del chuto de la gandola, y además quedó demostrado con sus declaraciones, que el Sr. Jorge Eliézer Delgado, junto con Jesús Benjamín López, se trasladaron al peaje del rastro a buscar auxilio, deposiciones ésta que es corroborado con lo dicho por el funcionario Leonel Mendosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Transito Terrestre de esta ciudad, quien al momento de ser examinado por la Fiscalía del Ministerio Publico y por uno de los defensores del acusado, respondió que el acusado se encontraba en el peaje del Rastro, sitio éste a donde se dirigió el funcionario, a los fines de identificar a uno de los conductores, quien resulto ileso, así consta del acta policial suscrita por el ya mencionado funcionario que cursa al folio 04 y su vuelto de la primera pieza. Igualmente quedo demostrado con las declaraciones de estos, testigos, que la gandola quedo en la vía en su derecha, lo que demuestra que en ningún momento, infringió la Ley de Transito Terrestre, en el sentido que se trasladaba por su carril, igualmente quedó demostrado en el debate del juicio oral y público, con los testimoniales de JESÚS BENJAMÍN LÓPEZ LAYA, ofertado por la Vindicta Pública y por la defensa del acusado, y de los ciudadanos ALBENIS ALEXANDER MENDOZA COLMENARES, ASDRÚBAL MISAEL HERNÁNDEZ, que efectivamente existía un obstáculo en la vía, tipo camioneta, de color blanca y marrón con barandas, marca ford, placas 828-PAW, que es esquivada por la gandola que tripulaba el acusado, y es por eso que están reflejados marcas de frenos realizados por éste al notar dicho obstáculo y es cuando es impactado en la parte trasera, específicamente en los neumáticos del camión por el carro Marca Ford, Modelo Granada, Color Beige, Placa DBB-786, el cual era conducido por la victima Juan Carlos Landaeta Cortéz.
En este mismo orden de ideas, en la continuación del debate y en la recepción de los testigos faltantes, se pudo observar, que los testigos OSWALDO JOSE MONTERO RAMIREZ; CARLOS JUAN SALAZAR NARANJO e YNÉS MARIA RODRIGUEZ IZAGUIRE, ofertados por el Ministerio Publico, son testigos referenciales, que no aportaron indicios de responsabilidad por parte del ciudadano Jorge Eliézer Delgado Padrino, en el caso de la Sra. Ynés Maria Rodríguez Izaguirre, ella llego una vez que había transcurrido el accidente, no fue un testigo presencia, y su única acción fue la prestar ayuda a la victima. Con respecto a los ciudadanos Oswaldo José Montero Ramírez y Carlos Juan Salazar Naranjo, escucharon el impacto, pero no presenciaron el accidente, y no demostraron quien de los vehículos involucrados en el accidente impactó a quien, y mintieron en la sala de audiencias, y así lo quedó reflejado por el Juez Profesional, al momento de interrogar a estos testigos, que los tres manifestaron que el conductor de la gandola Jorge Delgado, se fue para la policía del Rastro, cuando quedo perfectamente demostrado con los testimoniales de Benjamín López, Albenis Mendoza, Asdrúbal Hernández, quienes fueron conteste al manifestar al Tribunal que el hoy acusado, se traslado pro primera vez al peaje del Rastro a pedir ayuda y en el segundo caso, porque iba a ser linchado por una turba, y la del funcionario Leonel Mendoza, que corroboró este dicho, y así quedo reflejado en el acta policial que suscribió, quien reconoció su contenido y firma en el debate, la cual fue incorporada al juicio de conformidad con los artículo 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico, Ynés Maria Rodríguez Izaguirre y Carlos Juan Salazar Naranjo, se contradijeron al señalar la primera que el vehiculo en donde ella llego al sitio del suceso, en donde el conducto de la gandola se fue para la policía del Rastro se trata de una camioneta de color negro y el segundo manifestó que, el acusado se traslado en una camioneta de color blanca para la Policía del Rastro, cayendo en contradicciones, y con respecto a la declaración del ciudadano Oswaldo José Montero Ramírez, testigos que estaba al momento cuando el acusado se marchó, no recordó o no precisó el color de la camioneta en donde se marchó el ciudadano Jorge Eliézer Delgado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente audiencia oral y pública se evacuaron medios probatorios suficientes para no desvirtuar la presunción de inocencia que como principio constitucional ampara a todo ciudadano; y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad. PRIMERO: Se absuelve a JORGE ELIEXER DELGADO PADRINO, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 07/05/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Blanca Marina Padrino (v) y Ángel Benigno Delgado (v), domiciliado en el Barrio Merecurito Calle 3, casa Nº 2-2 Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.930, del delito de HOMICIDIO CULPOSO PRODUCIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JUAN CARLOS LANDAETA CORTEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exonera de Costas Procesales al Estado Venezolano.
Diarícese. Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firma y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, se acuerda notificar a las partes, conforme al artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación que contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso d apelación de sentencia definitiva en el término y modo previsto en el Capítulo II, Título III, Libro IV eiusdem.
EL JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA



ESCABINOS



EVELIN CHAVARRI LOOK, JUAN BAUTISTA CARRILLO,



YURMA ELENA FEBRES BURGOS
(Suplente)


LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS DANIELS