REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001004
ASUNTO : JP11-P-2009-001004


Celebrada como ha sido la audiencia que antecede, en donde la defensa técnica de los acusados Freddy Daniel Valderrama Cortéz y Freddy Samuel Aular, representada por el Abg. Yván Francisco Herrera Guevara, mediante la cual señalo que:
“… si los escabinos candidatos, reúnen los requisitos, que se constituya el Tribunal, aunado al hecho que el acusado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, no lo han trasladado a los actos convocados por este tribunal, en virtud a esto solicita la división de la causa con lo que respecta al acusado antes señalado, para evitar más retardos procesales, los cuales afectan a sus defendido, es todo…”
Ahora bien, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, de los acusados de autos, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
Se observa que en la presente causa penal, fue recibido en este Tribunal el asunto en fecha 08/03/2001, según consta de auto que cursa al folio 134 de la pieza Nº 02, fijándose los respectivos actos, de conformidad con los artículos 155, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose el acto de la depuración del Tribunal Mixto en cinco (05) oportunidades, en fecha 13/06/10, por la incomparecencia los escabinos candidatos; los días 12/05; 19/05/; 31/05/ y 09/06 del 2010, por la falta de traslado del acusado Héctor Armando Torres Brizuela, quien no era trasladado del Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, y a solicitud de su defensor Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien le informo al Tribunal que su representado le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 Primer Aparte del Texto Penal Adjetivo.
Como se puede apreciar, en las oportunidades diferentes ha habido necesidad de diferir el acto para conocer las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos por la inasistencia del imputado Héctor Armando Torres Brizuela, quien se encuentra amparado en la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, habiendo comparecido en todas sus oportunidad los Co-Acusados Freddy Daniel Valderrama Cortéz y Freddy Samuel Aular. Esta situación, en teoría, podría producirse repetidamente, en detrimento de los imputados que sí asistan, a ser oídos en la oportunidad fijada por el Tribunal, como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución, y en detrimento también de sus derechos, a la defensa garantizada en el numeral 1 de la misma disposición constitucional.
En este orden de ideas, es importante resaltar que:

 En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.
 Entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, no está reseñada la inasistencia de alguno o de algunos de los imputados al acto del juicio oral y público y ni siquiera se la establece el Art. (sic) 74 de dicho código».

Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:

Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Entrando en materia sobre la división de las causas, sostienen los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.

Partiendo de la existencia de tales excepciones, la defensa técnica argumentó que (...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse, aunado a ello la manifestación por parte de su patrocinado a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos (...).

Por otro lado es de destacar que, ninguno de los artículos contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase de juicio del proceso penal, establece que acto pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, como sí lo prevén los artículos referidos a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como del de casación, por lo que debemos dar estricto cumplimiento a este principio fundamental, en lo que respecta que la fase del juicio oral y publico, debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, no comparece al audiencia del juicio, sin causa justificada, colocándose en estado de rebeldía, aun estando privado de su libertad, la audiencia podría celebrarse sin su presencia, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ello comparezca cuando lo desee (...)». (Sub. Rayado del Tribunal). En este sentido, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que los imputados acudan a los actos procesales, más en este caso especifico, el que acudió se encuentra privado de su libertad, debiéndosele dar prioridad como débil jurídico (...)».

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que un juicio, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negado en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se declara CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Técnica de los Imputados Freddy Daniel Valderrama Cortéz y Freddy Samuel Aular, ejercida por el Abg. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, y se ACUERDA la división de la causa con respecto a los imputados con la finalidad de llevar a cabo el acto del Juicio Oral con respecto a los ciudadanos antes mencionado, quienes se encuentra en libertad, y en beneficio del ciudadano Héctor Armando Torres Brizuela, quien ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dándose prioridad por su condición jurídica, todo ello a tenor de los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la realización del acto a la Constitución definitiva del tribunal Mixto en relación a los ciudadanos Freddy Daniel Valderrama Cortéz y Freddy Samuel Aular, fijando el acto del Juicio Oral y Publico en la presente Causa Penal para el día 23 de Julio del 2.010 a las 09:00 de la mañana. Se ordena la división de la Contingencia de la Causa con respecto al acusado Héctor Armando Torres Brizuela, fijándose el acto del sorteo extraordinario conforme al artículo 158 Eiusdem, para el día miércoles 07 de Julio del 2010 a las 3:00 de la tarde. Se ordena librar lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Mirla Carolina Motta Crespo