REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000655
ASUNTO : JP11-P-2009-000655


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL: ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA
SECRETARIO: ELIANA CAROLINA RAMOS C.
IMPUTADO (S): DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES
DEFENSOR: EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ


En el día de hoy Jueves, 03 de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de juicio oral y publico en el presente asunto penal seguido contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del ciudadano Juez Abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, acompañado de la Secretaria Abg. Eliana Carolina Ramos. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, YSIL N. BOLIVAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico de este Estado, el acusado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, previo traslado de la Comisaría Nº 02 de la Policial del Pueblo Guariqueño, en donde se encontraba recluido proveniente del Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure debidamente asistido de su Defensora Privada Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, y la victima ciudadano ALEXANDER CALAVIS GONZALEZ. Se da inicio al acto de conformidad con los artículos 344 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose las advertencias a las partes, al acusado, a la defensa técnica, de la importancia del presente acto, que deben litigar de buena fe, evitando planeamientos dilatorios y de mantener la debida compostura y respeto hacia la Magistratura del Tribunal, siendo así, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, quien presenta acusación en contra del ciudadano DENNYS ALBERTO ALMERIDA FLORES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en agravio del ciudadano ALEXANDER CALAVIS GONZALEZ; explicó brevemente los hechos que atribuye al acusado y ofreció las pruebas para ser presentadas en este debate los cuales rielan en su escrito acusatorio que corre inserta a los folios 50 al 53 de la primera pieza que conforma el presente asunto penal, explicó su necesidad, licitud y pertinencia, igualmente solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, una vez evacuados los medios probatorios correspondientes, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica del acusado ejercida por la ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, quien manifiesta al Tribunal que su representado harán uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo, solicitando en este acto, en virtud de lo manifestado por su patrocinado, la revisión de la medida de privación de libertad e invocó el principio de la extractividad de la ley penal adjetiva en el sentido que para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece que la pena no exceda de 5 años, tomando en cuenta la penalidad, que de ser condenados tomando en cuenta el termino medio, y la rebaja por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena ha imponer no excede de 5 años y el acusado optaría por este beneficio pero en libertad, a los fines de que se le practiquen los respectivos exámenes, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 243 y 256 del Código orgánico Procesal Penal solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y razonó al Tribunal su pedimento. Es todo. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado DENNY ALBWERTO ALMERIDA FLORES, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida al mismo, así como también se les informa que en virtud de tratarse de una causa tramitada por el procedimiento ordinario se le debe informar de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso y el proceso por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, en atención al contenido de la sentencia Nº 121 de fecha 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación, si ese fuese el caso, se le explico igualmente que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento. Seguidamente el acusado manifestó al Tribunal sus datos personales y dijo llamarse: DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, venezolano, natura de Sombrerito Estado Guárico, nacido en fecha 12/03/78, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, residenciado en Barrio Dios con Nosotros, sector 04, cerca del Mercal, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:” Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, es todo”. No fue interrogado por las partes.”. Siguiente el desarrollo de la audiencia, el Tribunal se dirige a la victima presente Alexander Calavis González, a quien se le explica en forma detallada el procedimiento al que esta acogiendo el acusado, y en atención a los artículos invocados por la defensa, la procedencia de la revisión de la medida, quien señalo, que quiere salir de este problema, y como cristiano, perdona la conducta desplegada por el victimario a su persona, es todo. La representación fiscal con respecto al requerimiento de la defensa, indica que lo deja a criterio del tribunal, es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de ALEXANDER CALAVIS GONZALEZ: PRIMERO: este Tribunal admite la acusación en contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, venezolano, natura de Sombrerito Estado Guárico, nacido en fecha 12/03/78, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, residenciado en Barrio Dios con Nosotros, sector 04, cerca del Mercal, Camaguán Estado Guárico. SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al ser necesarias, licitas y oportunas para ser debatidas en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal la acuerda por ser procedente y concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentarse cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de San Fernando del Estado Apure a partir del día de hoy y hasta tanto el ciudadano Juez de ejecución decida otra medida, en atención a los artículos 26, 51, 257 Constitucional, 12, 125, ordinal 5º, 243, 256, numeral 3º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se ordena librar oficios a la comandancia de policía de esta ciudad y al Internado Judicial del Estado Apure, se le impone al condenado del contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y de la obligación que deben cumplir las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Queda en libertad el acusado desde la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 44, numeral 4º de la Carta Magna. Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a los acusados y les impone de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso de las misma, y Denny Alberto Almerida Flores, expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena.”. Es todo.” Seguidamente la defensa expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi defendido y ratifico sean tomados en consideración los descuentos de la pena previstos en los artículos 376 del COPP y 74 del Código Penal. El Ministerio Público no hizo ninguna objeción en relación a la exposición del acusado, dejando a criterio del Juzgado. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, venezolano, natura de Sombrerito Estado Guárico, nacido en fecha 12/03/78, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, residenciado en Barrio Dios con Nosotros, sector 04, cerca del Mercal, Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de ALEXANDER CALAVIS GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, pena esta impuesta de conformidad con el articulo 37 del Texto Sustantivo, 74, numerales 2º y 4º eiusdem, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, líbrese boleta de excarcelación para que sea agregada al expediente carcelario del penado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Igualmente se les hace saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto los acusados personalmente de la presente sentencia. Término, se leyó y conformes firman. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el presente acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LA FISCAL SEGUNDA

ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA


LA DEFENSA

ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ

EL ACUSADO

DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES
LA VICTIMA

ALEXANDER CALAVIS GONZALEZ EL ALGUACIL

LIC. HECTOR ABRAHAN MEJIAS REVERE


EL SECRETARIO

ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS C.