REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000170
ASUNTO : JP11-P-2009-000170

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pablo José Fernández Mora
ACUSADO: CHRISTIAN ALEXANDER MAIDOS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17997699, domiciliado en Barrio Zorca Providencia, Casa Nº B-26. San Cristóbal Estado Táchira
DEFENSOR: JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ

En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de los Estado Nor. Central del País, en fecha 31/07/2.007, y habiendo prestado juramento de ley por ante la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado en fecha 07/05/2010, según acta Nº 714, para suplir al Juez Titular de este Juzgado Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias, ME ABOCO formalmente al conocimiento del presente Asunto Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido y visto el escrito suscrito por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de esta Extensión Judicial, en su carácter de autos, en donde solicita se dicte la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se observan que en fecha 12 de Noviembre del año próximo pasado, se celebro el acto del juicio abreviado, en donde efectivamente el acusado, una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Publico y admitida en su totalidad, de conformidad con los artículos 372, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal otorga, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa al acusado, encuadra perfectamente para la aprobación de la una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Primero, Capitulo III, Sección Segunda Eiusdem, a la cual se adhirió la defensa y observándose que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, el cual se concede por el lapso de UN (01) AÑO, (sub. rayado nuestro), imponiéndole como condición conforme al artículo 44 Ibidem, antepenúltima parte, en dictar cuatro (4) charlas sobre Protección del Medio Ambiente, en centros educativos de la región donde reside el referido acusado.
En este orden de ideas, la suspensión condicional del proceso, esta sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones impuestas por el sentenciador, durante un lapso de tiempo, el cual si el imputado no cumple a cabalidad con ellas, trae como consecuencias la reanudacion del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, basada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, o por el contrario, desde otra óptica, a favor del imputado, en lugar de revocársele, se le puede ampliar el plazo de prueba, y por el contrario, las cumple, el Juez decretara el sobreseimiento de la causa, razón por la cual, esta formula alternativa, no pone fin al juicio, sino hasta que se cumplan las condiciones, ya que el imputado estará por un lapso de tiempo, bajo la vigilancia del Tribunal, para supervisar que no cometa otro hecho punible, para no pone en peligro asegurar las resultas de este proceso, que podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia, y en caso de perpetrar un nuevo hecho delictivo en ese lapso de vigilancia, igualmente se reanudaría el proceso.
Si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal, señala que las condiciones que le impone al acusado es la obligación dictar cuatro (4) charlas sobre Protección del Medio Ambiente, en centros educativos de la región donde reside el referido acusado, no es menos cierto, en forma tacita señala que se le suspende el proceso por el lapso de Un (1) año, a partir de la fecha de la concesión de la medida, lo que significa, que aún cuando el imputado, halla cumplido con dictar las charlas, queda bajo la vigilancia del Tribunal por el plazo de la suspensión, con la única finalidad de vigilarlo para que no incurra en otro hecho delictivo y no quede la tan ansiosa finalidad del proceso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, la solicitud hecha por la defensa técnica del imputado por no haberse cumplido el plazo de vigilancia, el cual traería como efecto lo solicitado en su escrito, tal como lo señala en articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo.
Dada, firmada y sellada en sede del Juzgado, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio

El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña