REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001684
ASUNTO : JP11-P-2009-001684
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NELSON WILFREDO TOVAR, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/09/82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Matica, Casa de Color Blanco con rejas de color negras, de esta Jurisdicción, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.788.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO PENAL: JOSE WILFREDO BARRIOS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, son los siguientes:
“…En fecha 07-11-2009, fue aprehendido el ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Calabozo, para el momento que daban cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 02-11-2009, emanado del Juzgado 1ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la residencia ubicada en el Sector La Matica, casa de color blanco con rejas de color negras, Calabozo, Estado Guarico, logrando ubicar en el primer cuarto donde duerme el ciudadano Nelson Wilfredo Tovar, momento en que levantan las camas, localizan sobre la superficie del piso y debajo de la referida cama un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, sin marca ni serial visible, un (019 cartucho calibre 16 mm, por lo que, le solicitaron su porte correspondiente y factura del arma, diciendo este ciudadano no poseer ni porte ni factura, motivo por el cual fu detenido, siendo trasladado el aprehendido hasta la sede de la Zona Policial Nº 02…”
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba formal ACUSACIÓN en contra del NELSON WILFREDO TOVAR, por la comisión del delito de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) CLAUDIO OROZCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-320 DE FECHA 06-11-2009, practicada a varios objetos incautados. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-321 DE FECHA 06-11-2009, practicada al arma de fuego escopeta incautada. II) TESTIMONIOS: 1) EDUARDO GANDOLFI 2) LISANDRO HIDALGO 3) MANUEL NAVAS, funcionarios aprehensores y quienes practican: A) INSPECCION TECNICA Nº 1785 DE FECHA 06-11-2009, practicada en el sitio de los hechos. 4) RATTIA BOLIVAR RENNY NEPATALI 5) MONTILLA MRALES JUAN CARLOS 6) TOVAR LUIS GERARDO, ofertados y admitidos como testigos presenciales del procedimiento realizado y de la incautación del arma de fuego en posesión del arma ilícita. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-320 DE FECHA 06-11-2009, practicada a varios objetos incautados. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-321 DE FECHA 06-11-2009, practicada al arma de fuego escopeta incautada. C) INSPECCION TECNICA Nº 1785 DE FECHA 06-11-2009, practicada en el sitio de los hechos. Admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos NELSON WILFREDO TOVAR, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado NELSON WILFREDO TOVAR, como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal. Finalmente la Defensa solicito al Tribunal la ampliación de las presentación impuestas al acusado de autos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, en el sentido de ampliara las mismas de cada 15 días a cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
IV
DE LA PENA
El ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION y cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello.
Ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes acreditados en autos, se aplicara la pena en su limite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, al que al realizarle la rebaja correspondiente por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en este caso se aplicará la rebaja de la mitad de la pena que le corresponde al mencionado delito, por lo que en definitiva la pena a aplicar quedaría en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:
Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/09/82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Matica, Casa de Color Blanco con rejas de color negras, de esta Jurisdicción, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.788, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano NELSON WILFREDO TOVAR, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/09/82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Matica, Casa de Color Blanco con rejas de color negras, de esta Jurisdicción, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.788, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo Escopeta 16 mm, sin marca ni serial aparente y (01) cartucho 16mm, y su remisión por medio de la Fiscalía del Proceso a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la ampliación de las presentación impuestas al acusado de autos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, ampliando las mismas de cada 15 días a cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la aplicación de una medida distinta. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente, oportunidad que se hizo del conocimiento de todas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), año 200° de la Independencia y 151de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
----En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.
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