REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001169
ASUNTO : JP11-P-2009-001169
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CAMPOS
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y ORDEN DE APREHENSION A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
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Vista Acta donde consta interrupción del, inserta en folios que antecede, en la cual se acordó la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS, a los efectos de fundamentar la decisión dictada, este Tribunal observa:


I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se en el presente asunto se dio inicio al juicio oral y publico correspondiente en fecha 26-05-2010, oportunidad en la cual se suspendió el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335.2 de la norma adjetiva penal, fijándose como oportunidad para su continuación el día 08-06-2010, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual el acusado de autos a pesar de haber sido notificado de la fecha fijada no compareció al llamado del Tribunal. Observándose de igual manera que ante la incomparecencia del acusado el Tribunal ordeno la comparecencia mediante la fuerza pública para el día 11-06-2010, aplazando nuevamente la continuación del juicio para el día de hoy, a los fines de agotar la posibilidad de comparecencia mediante la fuerza pública del acusado de autos, siendo infructuosas las diligencias ordenadas por este Tribunal para la ubicación del acusado y evitar así la interrupción del presente juicio. Así mismo se observa de las actuaciones que el acusado de autos se le impuso en fecha 15-08-2009, la aplicación de medidas cautelares específicamente, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, cada treinta (30) , esto de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en la Dispositiva del auto de fundamentaciòn emitido por el correspondiente Tribunal de Control, de las advertencias al imputado sobre el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y condiciones de las medidas impuestas al mismo, señalándose que en esos supuestos se procedería a revocar las medidas acordadas y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Ahora bien, el acusado debidamente notificado de la fecha de continuación del Juicio oral y público aperturado, continuación que es fijada para el día 08-06-2010, no comparece al llamado del Tribunal, siendo infructuosas las diligencias ordenadas para lograr la ubicación del mismo y la no interrupción de presente juicio, sin que conste en las actuaciones justificación alguna de dicha incomparecencia.

II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR


De nuestra la revisión de las normas de nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal penal, observamos que establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta imperioso considerar, como el legislador estableció en el artículo 264 de la norma procesal penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas, observamos como en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previo las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, disponiendo: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…” (Negrillas Nuestras)
En perfecta armonía con lo señalado observamos como sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado: “…Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligrote fuga, lo cual permite, legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”
En la misma decisión se sostiene: “…La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra e cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga…” Negrillas Nuestras)
También y en ese orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por el Magistrado José Manuel Delgado ocando, en sentencia Nº 709, de fecha 28-04-2004, Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…Aparte de los supuestos que motivan la revocatoria de la medida cautelar debido al incumplimiento de le misma, el juez penal puede decretar la privación de libertad, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancia de caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades de proceso….”.
Ahora bien, en el caso sub-examine observamos que el acusado debidamente notificado de la fecha de continuación del Juicio oral y público aperturado, continuación que es fijada para el día 08-06-2010, no comparece al llamado del Tribunal, siendo infructuosas las diligencias ordenadas para lograr la ubicación del mismo y la no interrupción del juicio iniciado, sin que conste en las actuaciones justificación alguna de dicha incomparecencia, con lo cual a criterio de este Tribunal estamos ante el supuesto previsto por el legislador en el artículo 262 de la norma procesal penal, específicamente en el numeral 2, lo que nos coloca ante la consecuencia jurídico referida a la revocatoria por incumplimiento, considerando quien aquí decide, que tales hechos nos obligan a examinar la insuficiencia de la medida cautelar para asegurar el proceso, ante el incumplimiento injustificado del acusado, por lo que este Tribunal en consecuencia REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER CAMPOS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ CORDERO YENNY YOANA, y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente orden de aprehensión, solicitando al órgano aprehensor respectivo que una vez aprehendido el mismo sea colocado de forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el objeto de ser oído y proceder a la fijación del correspondiente juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER CAMPOS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ CORDERO YENNY YOANA, y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente orden de aprehensión, solicitando al órgano aprehensor respectivo que una vez aprehendido el mismo sea colocado de forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el objeto de ser oído y proceder a la fijación del correspondiente juicio oral y público.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. JESUS LEDEZMA

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS LEDEZMA


GMV/ gmv
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