REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000365
ASUNTO : JP11-P-2009-000365

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, venezolana, natural de Elorza estado Apure, nacido en fecha 04-01-1991, de 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, domiciliado en barrio Vicario I, calle 3, casa Nº S/N, cerca del Simoncito, localizable por el teléfono 0424-336.42.05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.027.432 VICTIMA: ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABOG. TANIA URBANEJA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. YSIL BOLIVAR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, son los siguientes:
“…El día 19 de marzo de 2009, a las 11:00 p.m. la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, fue aprehendida en flagrancia por los funcionarios ENZO PIRELA y LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ANA EVELIN COLMENARES, mediante la cual expresó que denuncia a la ciudadana LEOMARYS ARTAHONA de haberle lesionado en la cara, utilizando una navaja, seguidamente al recibir la denuncia los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima al Barrio Vicario I, calle 03, vía pública de esta ciudad, con el fin d verificar la información y citar a la ciudadana LEOMARYS ARTAHONA y una vez presentes en el lugar realizaron una Inspección Técnica del lugar de los hechos y posteriormente se trasladaron hasta la vivienda de la ciudadana denunciada como agresora, entrevistándose con la misma y luego de identificarse como funcionarios y de manifestarle el motivo de su presencia, procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladada hasta la sede del despacho donde quedó detenida a orden de la representación Fiscal.”


La Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar expreso que presentaba formal ACUSACIÓN en contra de la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO, acusación que fue admitida en la forma interpuesta por el correspondiente Juzgado de Control.
La Fiscalía del Ministerio Público, igualmente en su oportunidad oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte de la acusada, los siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana ANA EBELIN COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.773, en su condición de victima.
2.- Declaración de los funcionarios ENZO PIRELA y LEONARDO AQUINO quienes suscriben el acta del procedimiento realizado y la cual será presentada en el juicio a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios ENZO PIRELA y LEONARDO AQUINO quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 444 en el lugar de los hechos y la cual será presentada en el juicio a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano LUIS JOSE ISAGUIRRE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.755, cuya dirección consta en el escrito acusatorio y esta promovido como testigo presencial.
5.- Declaración de la ciudadana YANI KARINA RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.971.503, cuya dirección consta en el escrito acusatorio y esta promovido como testigo presencial.
6.- Declaración del Médico Forense, Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, quien en su condición de experto suscribe el reconocimiento legal practicado a la victima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de la ciudadana YUMERY CAROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.634, cuya dirección consta en el escrito acusatorio y esta promovido como testigo presencial.
8.- Declaración de la ciudadana YULEIDI DEL VALLE SILVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.791, cuya dirección consta en el escrito acusatorio y esta promovido como testigo presencial.
9.- Declaración del Médico Forense, Dr. FRANKLIM B. MARTINEZ C., quien en su condición de experto suscribe el reconocimiento legal practicado a la victima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LUQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.465, cuya dirección consta en el escrito acusatorio y esta promovido como testigo presencial.

SEGUNDO

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron los siguientes medios:

1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, Médico Forense, practicado a la ciudadana ANA EBELIN COLMENARES MORENO, quien presento unas lesiones con un tiempo de curación de ocho (08) días e igual impedimento para sus ocupaciones habituales.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-149-0644-09 de fecha 25-05-2009, suscrita por la Dr. FRANKLIM B. MARTINEZ C., Médico Forense, practicado a la ciudadana ANA EBELIN COLMENARES MORENO, quien presento unas lesiones con un tiempo de curación de mas de veinticinco (25) días con privación de ocupación habituales por 15 días, ameritando soporte de restitución quirúrgica facial ( en lesiones de rostro) e ínter consulta por psiquiatría clínica por cicatriz de estado depresión reciente por estado lógico secular actual.”

Consta igualmente del correspondiente auto de apertura a juicio inserto en las actuaciones, que en la correspondiente Audiencia Preliminar, el Juez de Control, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.

III
DEL DERECHO

La ciudadana Defensora Público Penal ABOG. TANIA URBANEJA, solicito el derecho de palabra al Tribunal antes que se de apertura debate en el presente asunto, concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública expuso: “ciudadana juez, mi defendida ha manifestado a esta Defensa su deseo y voluntad de admitir los hechos, por los cuales se ha admitido acusación en el presente asunto, esto en virtud de la posibilidad que da la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se oiga la voluntad expresa de la misma y en caso de ser así, se le aplique la sentencia inmediata con las rebajas respectivas, de conformidad con las atenuantes dispuesta en los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años”
Posteriormente el Tribunal visto lo manifestado por la Defensa se dirige a la acusada LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, la impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que su declaración es voluntaria sin juramento alguno y que lo hará libremente como un medio para su defensa, igualmente se le explica los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida al mismo, así como también se le informa del procedimiento especial de admisión del os hechos y que en virtud de lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma del mes de septiembre del año 2009, es procedente el proceso especial por Admisión de Hechos, ante el Tribunal unipersonal de juicio, una vez admitida la acusación por parte del Tribunal de Control, en ese caso y antes de la apertura del debate, y en virtud de que su Defensa ha expresado que usted ha manifestado su voluntad de admitir, se le concede el derecho de palabra, expresando la acusada ser LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, venezolana, natural de Elorza estado Apure, nacido en fecha 04-01-1991, de 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, domiciliado en barrio Vicario I, calle 3, casa Nº S/N, cerca del Simoncito, localizable por el teléfono 0424-336.42.05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.027.432 y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensora, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”.

La Representación del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso:“La Representación Fiscal no hace objeción alguna al planteamiento de aplicación de procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a la ley, es todo.”.
Por su parte al concedérsele el derecho de palabra a la victima ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO, esta expreso: “Yo necesito que ella sea juzgada por lo que me hizo, ella me dejo marcada por el resto de mi vida en mi cara, solicito se haga justicia.”
Considera este Tribunal una vez oídas las partes, analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica y oída la manifestación de la Defensa Pública y la expresión de voluntad de la acusada de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma del mes de septiembre del año 2009, es procedente el proceso especial por Admisión de Hechos, ante el Tribunal unipersonal de juicio, una vez admitida la acusación por parte del Tribunal de Control, en ese caso y antes de la apertura del debate, en relación a ello por estimar procedente tal solicitud se acuerda la aplicación del procedimiento especial y el Tribunal visto que la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, hechos que constituyen el objeto del debate toda vez que así se desprende del correspondiente auto de apertura a juicio dictado por el respectivo Juez de Control, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir la misma.


IV
DE LA PENA

La ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO, hechos que constituyen el objeto del debate toda vez que así se desprende del correspondiente auto de apertura a juicio dictado por el respectivo Juez de Control, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION y cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello.

Ahora bien como la Acusada admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en este caso, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, no obstante señala el mismo artículo que en los casos señalados, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la pena para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el referido delito, por lo que en definitiva esta es la pena a aplicar, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada y su voluntad de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana LEOMARYS MORAIMA ARTAHONA JIMENEZ, venezolana, natural de Elorza estado Apure, nacido en fecha 04-01-1991, de 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria pública, domiciliado en barrio Vicario I, calle 3, casa Nº S/N, cerca del Simoncito, localizable por el teléfono 0424-336.42.05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.027.432, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EVELYN COLMENAREZ MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, màs las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público correspondiente, oportunidad que se hizo del conocimiento de todas las partes la dispositiva correspondiente y la oportunidad de publicación del texto integro de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), año 200° de la Independencia y 151de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABOG. JESUS LEDEZMA


----En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS LEDEZMA

GMV/ gmv
C/c Archivo.