REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo

Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001632
ASUNTO : JP11-P-2006-001632




JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

Identificación de las partes:

PENADO: JOSÉ EUSEBIO GÓMEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.270.332
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública
VÍTIMA: MARÍA CECILIA MONTOYA REALZA (OCCISA)
FISCAL: Abg. JASMINE MAYS, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio itinerante Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia culminada en fecha 2/7/2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 1577/2008, en la cuál se condenó al ciudadano: JOSÉ EUSEBIO GÓMEZ TOVAR, venezolano, nacido de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06-03-72, de 36 años de edad, ocupación u oficio obrero taxista, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.332, hijo de Eusebio Gómez y de Ramona Marisela Tovar, residenciado en el Barrio Veritas, calle 12, entre 21 y 22, Calabozo, Estado Guárico; a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 374 ambos del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio.


II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JOSÉ EUSEBIO GÓMEZ TOVAR, ya identificado, fue detenido el 8 de agosto de 2008, según se evidencia del acta Policial cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 30 de Junio de 2010; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio antes indicado, se condenó al ciudadano: JOSÉ EUSEBIO GÓMEZ TOVAR, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, pena que cumple el 8/05/2030.


Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano JOSÉ EUSEBIO GÓMEZ TOVAR, fue condenada a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 374 ambos del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual podrá optar a partir del 15/7/2012 a las 12 horas del mediodía.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) AÑOS y ONCE (11) MESES, el cual podrá optar a partir del 8/7/2014.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES, el cual podrá optar a partir del 8/6/2022.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual podrá optar a partir del 30/5/2024 a las 12 horas del mediodía.

Redención de la Pena: La penada opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a su defensor; Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE


ESA/MAA/esa.-



El Juez

El Secretario

Abg Elías Silverio Alejos