REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo

Calabozo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002135
ASUNTO : JP11-P-2008-002135


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

Identificación de las partes:

PENADO: CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.235.785
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO TAHAN
VÍCTIMA: OMAR DE JESÚS IZAGUIRRE
FISCAL: Abg. JASMINE MAYS, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458, concatenado en los artículos 80 Primer aparte y el 82, todos del Código Penal

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en audiencia de fecha 12/3/2010, publicada el 17/3/2010, en la cuál se condenó al ciudadano: CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO venezolano, natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 27-04-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris del valle Cedeño (v) y Cesar Garniel (v), domiciliado en Barrio Trinidad, callejón Yogui, casa S/Nº, Calabozo, cerca de una bodega y el puentecito; teléfono 0416-942-24-41, titular de la cédula V-24.235; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458, concatenado en los artículos 80 Primer aparte y el 82, todos del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO, ya identificado, fue detenido el 27 de diciembre de 2008, según se evidencia de acta policial cursan a los folios 1 al 3 folios útiles, permaneciendo detenida hasta el día de hoy, 30 de Junio de 2010; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DÍAS (03) DÍAS. Observando que en la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control antes indicado, se condenó al ciudadano: CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, pena que cumple el 27/12/2012.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458, concatenado en los artículos 80 Primer aparte y el 82, todos del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, el cual ya operó.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, el cual ya operó.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, el cual podrá optar a partir del 27/8/2011.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, el cual podrá optar a partir del 27/12/2011.

Redención de la Pena: La penada opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial de Apure, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, Nº 6 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a fin de solicitar la realización de un informe Psico-social al penado; a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que le sea designado un defensor en fase de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

ESA/MAA/esa.-