REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8687-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ISBETH YESENIA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.883.951, con domicilio en el Barrio Trinidad Carrera 6 Entre Calles 2 y 3, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hija niña.-
DEFENSORA PÚBLICO: KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo.-
PARTE DEMANDADA: TONY MANUEL CORTEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.15.812.951, con domicilio en el Casco Central Carrera 19 entre Calles 9 y 12 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y trabaja como propietario del Taller TONI en la Carrera 19 entre Calles 9 y 12 en el Casco Central en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ISBETH YESENIA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.883.951, con domicilio en el Barrio Trinidad Carrera 6 Entre Calles 2 y 3, en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija niña, admitida la demanda en fecha 09 de Marzo de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- (F. 04).-
Consta a los folios (09) al (17), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 2600-3584-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 09-03-2.010, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Consta al folio (17) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta a los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 02 de Junio de 2.010, sólo compareció la parte demandante en representación de su hija niña, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.- (F. 21).-
Por escrito de fecha 03-06-2.010, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISBETH YESENIA MENDOZA GARCÍA, y solicitó a este Tribunal que le designen Defensor Público para que representen los intereses de la niña.-
La secretaria de este Tribunal, en fecha 04-06-2.010, dejó constancia que en fecha 02-06-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha 04-06-2.010, este Tribunal acordó notificar a la Defensor Público Primero de Protección, abogada KARELYS RODRIGUEZ.- Se libró Boleta de notificación.-
En fecha 10-06-2.010, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la abogada KARELYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta al folio (28) de la presente causa, mediante el cual manifestó que aceptaba el cargo para la cual ha sido designada.-
Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: TONY MANUEL CORTEZ TORREALBA, nació su hija niña. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano TONY MANUEL CORTEZ TORREALBA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano TONY MANUEL CORTEZ TORREALBA, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña.-
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