REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 7226-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS, representante legal de sus dos hijas adolescentes.-
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. RÓMULO ANTONIO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Juez Natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ, se inhibió de seguir conociendo de la causa, convocando a la Tercer Conjuez, ABG. FELICIA LEÓN ABREU, mediante auto de fecha 093-121-2009, notificada el día 14-01-2010, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 19-01-2010, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 26-01-2010; habiendo declarado Con Lugar la inhibición en sentencia de fecha 02-02-2010, se avoca la Juez Accidental al conocimiento de la causa por auto fechado 07-04-2010.-
- I -
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por las ciudadanas ABG. LESBIA MOSQUEDA y T.S.U. YUMARA CAMACHO y la demandante CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS, de fecha 11-10-2006, presentado por la ciudadana CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio La Trinidad, Calle 3 con Carrera 2 y 3, casa s/n, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.834, actuando como representante legal de sus dos hijas adolescentes, venezolanas, de 13 y 12 años de edad, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urb. El Samán, Segunda entrada al final de la Calle Ciega de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.466. Mediante auto de fecha 17-10-2006 se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, para que comparezca el 3er día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00 a.m. se llevará a efecto el acto conciliatorio; se fijó provisionalmente la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, que le serán descontados, la cual deberá ser retenida y enviada mensualmente al Tribunal de la causa, para ser depositados en cuenta de ahorro que se aperturará y posteriormente le será entregada a la ciudadana CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS; se ordenó librar oficio al Jefe de Personal de la empresa POLAR C.A. Se acordó la notificación al Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – San Juan de los Morros, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose boleta, oficio y Despacho de Comisión.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado como consta en actuaciones insertas del folio 42 al 47 y la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, el día nueve (09) de Abril del año 2008, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-
Tampoco en la oportunidad legal correspondiente, el demandado dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Riela al folio 22 auto de fecha 23-3-2007 en el cual el Tribunal, en virtud que a la fecha no se ha recibido información solicitada por oficio Nº 1434 de fecha 17-10-2006, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa POLAR C.A., acuerda librar oficio a dicha empresa ratificando el mencionado oficio, cuya copia cursa al folio 23.-
A solicitud de la parte accionante mediante auto fechado 26-4-2007 son ratificados los oficios Nos 1434 y 473-07, librándose oficio Nº 653-07; volviendo a ratificar los anteriores oficios en auto fechado 22-6-2007, librándose oficio Nº 1009-07 de la misma fecha.-
Cursa al folio 29 diligencia suscrita por el ABG. RÓMULO HERRERA, apoderado judicial de la accionante, según poder autenticado que acompañó en dicha diligencia, y en virtud que el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ no ha cancelado las pensiones de alimento para sus menores hijas desde el año 2006, solicita al Tribunal acuerde Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales del referido padre.-
El Tribunal mediante auto de fecha 26-11-2007, en virtud que fue informado que el demandado no labora en la empresa POLAR C.A., Oficina Calabozo, sino para Distribuidora Torres González S.R.L.; acordó oficiar al ciudadano EDUARDO TORRES, representante de dicha empresa; librándose oficio Nº 1879-07.-
Mediante auto de fecha 05-03-2009, el Tribunal ante la evidente contumacia del demandado a cumplir con la obligación de manutención, decreta Medida de Embargo Preventiva, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) que corresponde el doble de la obligación de manutención atrasadas desde el 17-10-2006 a la fecha del referido auto, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales; si se embargare cantidades líquidas de dinero serán DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00) y para la práctica de la Medida se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
- II -
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante CARMEN HORTENCIA DELGADO ROJAS, actuando con el carácter y Representación Legal de sus dos hijas adolescentes, alega en su solicitud que el ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, padre de las nombradas adolescentes, no cumple con la Obligación Alimentaria para sus hijas. Fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la obligación legal o judicialmente establecido, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitan la apertura del procedimiento judicial para fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde a las mencionadas adolescentes.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta sentenciadora la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas, aplicables al caso, procediendo de la manera siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni el lapso probatorio trajo a los autos probanza alguna en su defensa ni para desvirtuar lo alegado por la demandante.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Revisada y analizada la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, por quien juzga, es evidente que la demanda está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la presentación de la solicitud; por lo que no es contrario a derecho el pedimento de la demandante; quien además acompañó al libelo como documento fundamental de la acción las partidas de Nacimiento de las dos Adolescentes, y posteriormente consignó los originales, en las cuales quedó demostrado que el demandado, ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, es el padre de las referidas adolescentes, quedando plenamente demostrada la filiación legal entre las adolescentes y el demandado ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, elemento éste imprescindible para la procedencia del derecho que se reclama, como lo es la obligación de manutención que corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la Ley.-
Es evidente que el caso de autos operó la confesión ficta del demandado.-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de las prenombradas adolescentes, el salario mínimo vigente, para cubrir las necesidades básicas de las mismas. A criterio de esta juzgadora la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
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