REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 8262-08.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.631.356 y domiciliada en la calle 4 en la esquina frente al depósito de leche La Ideal, en el sector Cruz del Perdón de esta ciudad de Calabozo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTEROS ARATO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082 y 16.732.174 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.892.055 y domiciliado en Misión Arriba, calle 01 con carrera 3 y 4, al lado de una iglesia Evangélica e esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEM: abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.384.097, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 128.864, domiciliado en esta ciudad de calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico centro Comercial profesional “Atrache”, 1er. Piso, oficina nro. 16, carrera 10, con calle 6 y 7.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los Numerales Segundo (2°), Tercero (3ro.) y Cuarto (4°) del Artículo 185 del Código Civil.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 16-03-1.986, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, y que en fecha 25 de abril del año 2002, legalizaron su unión concubinaria que tenían desde hacía 16 años, por ante el concejo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (Calabozo), según consta en el acta de matrimonio cursante al folio (05) del presente expediente. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle (04), con callejón tres (03) del Barrio cruz del Perdón, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que de esta relación procrearon dos hijos que llevan por nombre MIGUEL EDUARDO e IRIS LUC DEL VALLE, quienes actualmente tienen 2 y 18 años de edad respectivamente. Manifiesta la actora, que su relación fue armónica, estable y de total moralidad, pero es hasta el mes de enero del año 2003, que comenzaron a existir los problemas en su matrimonio, debido a que su cónyuge empezó a faltar al hogar no llegaba a dormir y comenzó a conseguir perfumes de mujer y notas en papelitos dentro del vehículo, entre otros actos que fueron deteriorando la relación … que cuando ella le reclamaba le decía que estaba loca, que tenía que ir a un psiquiatra, que le insultaba y profería palabras obscenas, que con todo lo que estaba sucediendo en su hogar entró en un estado de desesperación terrible y asistió a una consulta médica con el doctor Ángel Navarro, tal como se evidencia en un certificado de salud cursante al folio (08) del presente expediente, quien posteriormente la refirió a una psicóloga, quien le diagnosticó una gran depresión y baja autoestima, en virtud de ella se veía sin su familia y sin su esposo, hasta que pudo entender que ya todo estaba perdido ya que él, no le cumplía en el lecho conyugal y lo que hacía era maltratarla en palabras… hasta que decidió irse de la casa e hizo una nueva vida marital, que todo eso sucedió cuando lo despidieron de la empresa corina, y gastó todo el dinero de sus prestaciones sociales y se volvió como loco gastándolo todo sin darle lo que a ella le correspondía… Asimismo, manifestó que en fecha 26-11-2.004, ella salió con una amiga para la Casa España, y fue allí donde descubrió a su esposo con una amante.... que ella en medio de su decepción y dolor se acercó a donde él estaba y le reclamó, en ese momento él le ordenó irse para la casa y que se montara en el carro, y cuando iban en el camino le decía que se las iba a pagar, cuando llegan a la casa, su cónyuge la sacó a patadas del carro tirándola en la acera de la calle frente a su casa, se bajó del carro y como la vio que estaba en el suelo la levantó a golpes y le rompió la blusa para que no la siguiera porque él se regresaba al sitio donde estaba… Que después de ese espectáculo, ella se fue a dormir a casa de su madre y cuando regresó WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, se había marchado de la casa y le decía a todos sus allegados y amigos que se había ido de la casa porque ella le había sido infiel, siendo todo lo contrario…. Que ella trató por todos los medios de mantener su hogar pero que todos sus esfuerzos fueron infructuosos ya que su cónyuge no quiso mantenerlo. Que por todas las razones antes expuestas, es que procede a demandar por divorcio como en efecto demanda al ciudadano WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Civil Venezolano Vigente. Fundamentó la presente demanda en lo previsto en el en el artículo 185 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Civil Venezolano Vigente, y en el artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Misión Arriba con carrera 3 y 4 iglesia Evangélica de esta ciudad de calabozo estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 5, entre carreras 10 y 11, Oficentro la botica local nro. 9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y que se tomen todas las protecciones legales como las medidas preventivas en resguardo de sus intereses.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada a través de defensor ad litem, no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió:

El mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIANYS S. ESCOBAR GONZÁLEZ, YOLANDA DE JESÚS CEBALLOS VALERA, CARMEN J. BOLIVAR DOMINGUEZ Y NERY IRAIMA GRANADILLO CALDERON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.912.542, V- 7.282.132, V- 12.990.132 y V- 8.630.332, respectivamente. Quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado, a excepción de las ciudadanas CARMEN BOLIVAR DOMINGUEZ Y NERY IRAIMA GRANADILLO CALDERON.

Consta al folio (108) la declaración de la ciudadana JULIANYS SARITZA ESCOBAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.912.542, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29-01-2.010 y Declarado la testigo respondió al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Que sí, los conoce desde hace varios años.- Que si le consta que los ciudadanos MILAGROS GARCÍA GONZÁLEZ Y WITREMUNDO ORTA, contrajeron matrimonio el día 25 de abril del año 2.002, para legalizar su unión concubinaria. Que sí le consta, que la unión concubinaria fue armónica hasta el año 2.003, porque a partir de esa fecha empezaron a tener problemas. Que sí, le consta que el ciudadano Witremundo maltrataba a su esposa con palabras ofensivas e insultantes. Que sí, le consta que en fecha 26-11-2.004, el señor Witremundo y Milagros tuvieron una discusión que terminó con patadas y golpes que le daba el señor Witremundo a Milagros. Que ellos no continúan viviendo, que él se fue de la casa el día siguiente de la pelea del día 26-11-2.004 y hasta ahora no ha regresado. Que le consta todo lo declarado ya que presenció en varias oportunidades las peleas y vio cuando el señor Witremundo agredía a su esposa.-

Consta al folio (109) la declaración de la ciudadana YOLANDA DE JESUS CEBALLOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.282.132, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29-01-2.010 y declarado la testigo respondió al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Que si los conoce desde hace varios años.- Que sí, le consta que los ciudadanos MILAGROS GARCÍA GONZÁLEZ Y WITREMUNDO ORTA, contrajeron matrimonio el día 25 de abril del año 2.002, para legalizar su unión concubinaria. Que sí le consta, que la unión concubinaria fue armónica hasta el año 2.003, porque a partir de esa fecha empezaron a tener problemas. Que sí le consta que el ciudadano Witremundo maltrataba a su esposa con palabras ofensivas e insultantes. Que sí, le consta que en fecha 26-11-2.004, el señor Witremundo y Milagros tuvieron una discusión que terminó con patadas y golpes que le daba el señor Witremundo a Milagros. Que ellos no continúan viviendo, que él se fue de la casa el día siguiente de la pelea del día 26-11-2.004 y hasta ahora no ha regresado. Que le consta todo lo declarado porque fue vecina de ellos.-

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge y de los acciones que hacen imposible la convivencia como pareja, encontrando quien juzga que en relación a la causal alegada por la actora referida al conato de uno de los cónyuges, no fue plenamente demostrada, en consecuencia apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la disolución del vinculo matrimonial debe prosperar en derecho sólo por las causales 2° y 3°, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-