REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8752-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de Tránsito y titular de la cédula de identidad N° 8.624.920.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.998.211.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MOTTA S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.069, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO MOTTA S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.998.211, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22-10-2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA en contra del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:

Por escrito de fecha 02 de julio del 2.008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 13 de agosto del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 14-08-2.008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ.-

Por auto de fecha 17-09-2008, estando en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, y las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto no hubo conciliación alguna y el proceso pasa a la etapa de contestar la demanda.-

Estando la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito que lo contiene y opuso como punto previo la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer sus susodichas pretensiones en la litis instaurada, el cual corre inserto desde el folio (27) y (28) de la presente causa.-

Por auto de fecha 18-09-2.008, la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 17-09-2.008 venció lapso para dar contestación a la demanda.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 08-10-2.008 la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 06-10-2.008 venció lapso para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, por auto de fecha 15-10-2.008, el tribunal a quo difiere la sentencia para el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para dictar decisión.-

En fecha 17 de octubre del año 2.008, el tribunal a quo dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA en contra del ciudadano REYES GUEVARA.-

Por auto de fecha 08-12-2.008 el Juzgado a quo, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17-10-2.008, a los fines de que ejerzan los recursos que estimen convenientes.- Se libró boletas.-

Consta a los folios (119 y 120) de la presente causa, consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ Y MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, hechas por el Alguacil del Juzgado a quo.-

Mediante diligencia de fecha 15-12-2.008, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado WILFREDO MOTTA, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del 2.008, y por auto de fecha 16-12-2.008 el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Tribunal de alzada, mediante oficio N° 2570-705 de fecha 16-12-2.008 y fue recibido en esta alzada el 14-01-2.009 fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 04-02-2.009, el Juez Titular de este Juzgado vencida como fueran el periodo vacacional, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04-03-2.009, este Tribunal dictó decisión declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17-10-2.008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-10-2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILFREDO MOTTA, tal como consta a lo folio (59) del presente expediente.- Se ordenó notificar a las partes.- Se Libraron boletas y cuyas consignaciones consta a los autos.-

Por auto de fecha 30-03-2.009, este tribunal ordenó remitir el presente expediente a su tribunal de origen.- Se libro oficio nro.531-09.-

Por auto de fecha 06-04-2.009, fue recibido el presente expediente en el tribunal de origen y por auto de fecha 13-04-2009, oyó la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILFREDO MOTTA en fecha 06-10-2008, y se abstuvo de remitir las copias al tribunal de alzada hasta tanto la parte interesada señale las respectivas copias.-

Por auto de fecha 17-04-2009, el juzgado a quo dicto auto mediante ordenó remitir las copias al Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en este mismo auto ordenó paralizar la causa, hasta tanto no curse en el expediente las resulta de la apelación ejercida en este proceso por el apoderado judicial de la parte demandada.- Se libró oficio 2570-193-09.-

Por diligencia de fecha 22-04-2.009 la apoderada judicial de la parte demandante abogada NURY SAVEDRA, apeló del auto de fecha 17-04-2.009, en la cual el tribunal a quo ordenó paralizar la presente causa, siendo oída dicha apelación mediante auto de fecha en un solo efecto y se ordenó remitir las copias al Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 11-05-2.009, ordenó de dejar sin efecto los folios 2570-193-09 y 2570-209-09 de fechas 14 y 23 de abril del año en curso y se ordenó librar nuevos oficios a este Juzgado.- Se libraron oficios.-

Consta a los folios (167) al (222), de la presente causa resultas de la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO MOTTA EN contra del auto de fecha 06-10-2.008, dictado por el juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta a los folios (223) al (312), de la presente causa resultas de la apelación interpuesta por la abogada NURY SAAVEDRA en contra del auto de fecha 17-04-2.009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 22-10-2.009, el Juzgado a quo dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la presente acción.

Por auto de fecha 12-11-2.009, el Juzgado a quo previa solicitud de parte interesada ordenó la ejecución de la sentencia y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario.-

Por auto de fecha 07-12-2.009, la Secretaria Temporal del Juzgado a quo, dejo constancia que en fecha 04-12-2.009, venció lapso de cinco días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.-

Por auto de fecha 07-02-2.010, el Juzgado a quo previa solicitud de parte interesada la ejecución del desalojo y entrega del inmueble objeto del presente proceso, se exhortó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas a los fines de ejecute el fallo de la sentencia, se libró oficio nro. 2570-06-10.-

Por auto de fecha 21-01-2010, el Juzgado a quo ordeno suspender la ejecución de la sentencia y ordenó oficiarle al Juzgado especial Ejecutor de medidas a los fines de que remitiera el exhorto en el estado en que estaba.- se libró oficio nro. 2570-059.-

Por auto de fecha 25-01-2.010, el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 22-10-2.009 a los fines de que ejerzan los recursos de ley. Se libró boleta.-

Consta a los folios (60 al 74) el exhorto de fecha 07-01-2.010, el cual fue solicitado mediante oficio por el Tribunal a quo al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas.-

Consta al folio (76) de la presente causa, consignación del ciudadano al alguacil del Juzgado a quo, dejando constancia que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA y al folio (78) consta diligencia de fecha 02-02-2.010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia.-

Por auto de fecha 12-02-2.010, fueron recibidas resultas del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por diligencia de fecha 17-03-2.010, el apoderado judicial del parte demandada abogado WILFREDO MOTTA, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.-

En fecha 19 de marzo del año 2.002, la parte demandada por medio de apoderado judicial apelo de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 22-10-2.009, y por auto de fecha 22-03-2.010, el Juzgado antes mencionado negó la admisión de la apelación por ser ésta extemporánea.-

En fecha 20-04-2.010, fue recibido oficio nro. 444-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual le ordena al Juzgado a quo que oiga la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO MOTTA, en fecha 19-03-2.010.-

Por auto de fecha 21-034-2.010, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de alzada. Se libró oficio nro. 2570-272-10.-

Consta a los folios 8116 y 117) del presente expediente, copia del certificada del auto en que se ordenó oír la apelación interpuesta por la parte demanda.-

Por auto de fecha 24-05-2.010, fue recibido en este despacho el presente expediente y se fijo el decimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para dictar decisión y en dicho lapos se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad legal para dictar decisión este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.624.920, debidamente asistida en este acto por la abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.154.288, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7625, alegó ser la propietaria de un inmueble cuyo terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la calle 6, cruce con carrera 5, identificado con el N° 05-08 número catastral (12-07-01-02-35-01), del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuya descripción constan en el respectivo libelo. Que el inmueble le pertenece por herencia recibida de su difunto padre ciudadano Emilio Rodríguez Diéguez, fallecido ab-intestato en fecha 18-11-2.005, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 30-04-2007…. Que en el mes de julio del año 2.005, su hoy fallecido padre dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.4.998.211, mediante contrato de arrendamiento privado, según corre inserto a los folios (17) y (18) de la presente causa. Que en el referido contrato se convino entre otras cosas las siguientes cláusulas: Cláusula tercera, referida a la duración del contrato un (01) año, contado a partir del 01 de julio del 2.005. Cláusula Cuarta: Un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,00) equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120,00 Bs F.), a partir del día 01 de julio del 2.005, pagaderos por mensualidades vencidas. Cláusula Quinta: Serán por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos. Cláusulas Sexta: La falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas o el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del contrato serán suficientes para que el arrendador lo considere resuelto o de pleno.- Sigue narrando la actora que en fecha 26-06-2.007, le pasó una comunicación al arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble en vista de las mejoras que tiene que realizar al mismo…. Que el arrendatario al recibir la comunicación le manifestó que iba a buscar para mudarse y se mudaría en algunas semanas. Alega la actora, que hace casi un (01) año que entregó la misiva al demandado de autos el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ y hasta la presente fecha; no sólo no ha desocupado el bien, sino que debe ocho (08) meses de alquiler correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.008, arrojando un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (960, 00 BS), más los intereses de mora establecidos por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de todas las gestiones amistosas realizadas por la actora para que el arrendatario desaloje el inmueble, han sido totalmente infructuosas. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 1.160, 1579, 1592, 1160 y los artículos 1°, 10, 27, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo antes expuesto, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, por el desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1.- Desalojar y entregar de inmediato el inmueble, de su propiedad ubicado en la calle 6, cruce con carrera (05), identificado con el N° 05-08, numeral catastral 12-07-01-02-35-01), casco central de esta ciudad de calabozo, cuya descripción constan en el libelo de la de demanda.-

2.- Que sea condenado a pagar los cánones adeudados hasta la presente fecha, oes decir los ocho (08) meses de alquiler, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00 Bs.) mensuales, para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (960,00 Bs.).-

3.- Que se condenado a pagar los cánones que sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva.-

4.- Que sea condenado a pagar los intereses de mora causados por el atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan venciendo hasta que quede firma la sentencia.-

5.- Que sea condenado a pagar la suma que se determine por corrección monetaria concepto de indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento y hasta la fecha en que quede firme la sentencia.-

6.- Que sea condenado a pagar la deuda por consumo de energía eléctrica del referido inmueble durante la vigencia del contrato y hasta que quede firme la sentencia.-

7.- A pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.-

Igualmente solicitó, que se decrete medida de secuestro, del inmueble arrendado y que el depósito se acuerde en su persona por ser ella la propietaria del referido bien, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.440,00 BS.).-

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: A/C Bufete Doctora NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, oficina 7, Calabozo Estado Guárico.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada estando en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo relativo a la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer las susodichas pretensiones en la litis instaurada, por cuanto la parte actora pretende que, en principio reconozcamos su supuesto derecho subjetivo a desalojarnos de la posesión del objeto de litigio, y al pago de unas mensualidades que no se adeudan, con ausencia plena de cualidad.-

La parte demandada, alega que es cierta la afirmación de la actora, en el sentido de que han dejado de pagar las pensiones convenidas en el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.) cada una, que corren desde el mes de noviembre del año 2.007 hasta el día de hoy, además alega la parte demandada que tal insolvencia se debe a la siguientes razones: a).- Que hasta el mes de octubre de 2007, la cobranza de las pensiones arrendaticias la venía realizando en representación de su arrendador la ciudadana CARACCIOLA DE RODRIGUEZ, la cual les informó que por razones de salud, en el futuro inmediato no iba a continuar realizando la cobranza ya que la iban a intervenir quirúrgicamente y que eso le implicaría guardar reposo.- b).- Que a mediados del mes de febrero del año 2.008, en horas de la tarde, se hizo presente en el local objeto de esta controversia, la demandante y les informó que era la nueva dueña del local y ante el ofrecimiento de su parte de pagar las mensualidades vencidas hasta la fecha, la actora respondió dirigiéndose a su persona y al entonces inquilino del local vecino, ciudadano DANNY GAMARRA, que no justificaba económicamente el canon de arrendamiento, en virtud de que es insignificante en comparación con los gastos que le causa trasladarse a cobrar desde la población de el Tigre Estado Anzoátegui, sitio donde reside actualmente la actora, manifestando que buscaran donde mudarse lo más pronto posible y le desocuparan, ya que lo que pagaban no llenaba sus expectativas. Continua narrando la parte demandada, que por temor a ser desalojado compulsivamente acepto desocupar el local, cuando encontrará otro local para realizar sus labores de docente, actividad de la cual se ocupa, situación está en la cual estuvo de acuerdo la actora. Que las circunstancias narradas, revelan una situación jurídica distinta a la planteada por la actora ante este tribunal; ya que la accionante alega que se le deben ocho (08) mensualidades o pensiones vencidas, por lo cual son pasibles de una acción de desalojo del local en disputa con los consecuentes cobros de las pensiones vencidas y por vencerse… Alega la parte demandada, que esta situación es absolutamente incierta ante la remisión o quita de la deuda vencida o por vencerse, expresada por la accionante al decirle que no le pagaran nada por concepto de arrendamiento ni vencido ni por vencerse; al tiempo que consecuentemente destruye el fundamento fáctico de la causal de desalojo alegado por la pretensora como fundamento de su querella. Asimismo señala la parte demandada, que existe un pacto accesorio al contrato de arrendamiento original, que implica la obligación de desalojar de su parte, sometida a la condición pendiente de encontrar local para mudarse; situación esta que no ha sido posible hasta la fecha.-

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En el estudio y análisis de los actos contenidos en el presente expediente, que contiene la causa sometida a revisión por efecto de la apelación ejercida por la parte demandada; este Tribunal en resguardo de los mas resaltantes derechos y garantías constitucionales, así como en su función tuitiva del orden público; en la presente causa ha observado:

Consta cursante a los folios (02) al (36), de la segunda pieza del presente expediente, Decisión Definitiva proferida por el Juzgado a quo, en cuyo cuerpo específicamente en el denominado punto previo II De LA INEPTA ACUMULACION, estableció lo siguiente: “………En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las pretensiones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pautada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil …”…omissis…

Por otra parte; quien Juzga observa, que la sentencia recurrida, proferida por él Juzgado a quo en la dispositiva de su decisión estableció;

“…………PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE………”
…omissis…

“.........CUARTO: Se declara sin lugar al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, por el demandado, ya identificado, en virtud de la inepta acumulación de las pretensiones hechas por la parte actora, ya identificada.” …...omissis...

De las anteriores transcripciones de las diversas partes de la decisión, y muy especialmente la dispositiva del fallo impugnado, así como de la revisión de las actas procesales, con especial mención el escrito de contestación de la demanda, debe este Juzgador establecer en primer orden que de la revisión del acto de contestación a la demanda, el demandado en modo alguno alegó e invocó la figura de la inepta acumulación de pretensiones como defensa previa, no obstante este Juzgador observa; que la Juez a quo de oficio se pronunció sobre dicha figura declarando su existencia en el presente proceso, tal como se evidencia de las transcripciones antes anotadas.-

Expuesto lo anterior y analizado el caso de autos; surge para este Juzgador de alzada la conveniencia de establecer la presencia de una contradicción en la decisión objeto de revisión por esta alzada; al patentizarse en el dispositivo de decisión puntos totalmente opuestos e irreconciliables; lo cual contraría el principio procesal que conforme a nuestro proceso civil, las sentencias judiciales no pueden ser contradictorias; principio éste recogido en nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 244. En este sentido, se observa que la mencionada sentencia establece la existencia de una inepta acumulación cuyo efecto principal es la falta de atendibilidad de la pretensión y por ende el Juez no puede decidir el fondo del asunto planteado, profiriendo en este caso una sentencia inhibitoria; así lo enseña el Tratadista Colombiano HERNANDO MORALES, en su texto: “Curso de Derecho Procesal Civil”, cuando en el proceso existe una defectuosa acumulación, el Juez no debe admitirla señalando en el mismo auto el defecto para que el demandante lo subsane. Pero, si no obstante la indebida acumulación la demanda se admite, el demandado puede oponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por dicha razón. Pero, si tampoco –como en el caso de autos-, se obra en la forma indicada y el asunto llega para fallo, y en busca de la intención del demandante, por medio de los principios de interpretación de la demanda no es posible resolver la cuestión, pues no se logra precisar una petición o aquello en que produzca algún efecto, o debieron tramitarse por procedimientos incompatibles la sentencia debe ser inhibitoria, pues un vicio en el presupuesto procesal de demanda en forma, impide al Juez un pronunciamiento favorable o desfavorable. Asimismo se observa, que a pesar de establecerse la existencia de la inepta acumulación en la decisión del a quo, se profirió otra manifestación de voluntad resolviendo el fondo del asunto planteado al declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora, lo que traduce indudablemente que existen dos declaraciones de certeza en el dispositivo que a criterio de quien juzga pone de manifiesto una evidente contradicción, al existir disposiciones antinómicas como la existencia de inepta acumulación que traduce la nulidad de todo lo actuado y la consecuente inadmisibilidad de la demanda y la decisión de fondo con la declaratoria parcial de la demanda; todo lo cual a criterio de quien juzga, evidencia que la decisión recurrida al proferir el dispositivo tal como lo hizo hace considerar que no ha habido la precisión que deben estar presente en toda resolución judicial, por ende está afectada del vicio de contradicción tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; lo cual traduce conforme a la misma disposición, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22-10-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por estar inficcionada por el denominado vicio de contradicción, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones, tales como la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de septiembre de 2.008, expediente 2008- 000136, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció:

“………..Respecto al vicio de contradicción, la Sala, en sentencia N° 932 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria m.v. Lander Gallegos, reiterando la sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, estableció lo siguiente:

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
…Omissis…

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se entiende, que el vicio de contradicción de la sentencia se configura cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, cuyos efectos sean tales, que impidan la ejecución de la sentencia….”

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, ha dejado de cumplir el mandato impuesto en el artículo 243, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia deja de ser expresa, positiva y precisa, y tal como lo dice el procesalista Cuenca, la contradicción conduce a la violación de un principio de lógica formal, DOS RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS NO PUEDEN SER VERDADERAS POR TANTO SON INEJECUTABLES; en consecuencia de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil y en base a los motivos que anteceden, este Juzgado debe declarar la NULIDAD DEL FALLO APELADO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. En virtud de esta decisión previa se hace inoficioso analizar los argumentos con los cuales fundamento la parte demandada su recurso de apelación.- Así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a resolver de inmediato el fondo del litigio, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO POR LA PERENTORIA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD::

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, alegó para sustentar la falta de cualidad activa de la demandante lo siguiente; que la pretensora no tiene la cualidad para accionar o hacer valer las pretensiones en la litis instaurada, por cuanto esto le corresponde al arrendador EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, con quien celebró contrato en el mes de abril de 1.999 y no en el mes de julio de 2.005, como falsamente alega la demandante.-

Ahora bien, a los fines de ilustrar y sustentar la decisión de este punto, este Tribunal considera necesario, establecer ciertas posiciones doctrinarias, en relación al concepto de cualidad.-

En relación a este tema, de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. LUIS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo ó de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro LUIS LORETO, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Ahora bien estudiando el caso de autos, debe establecerse que; es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Esta norma debe ser concatenada con el artículo 1.163 del mismo Código Civil, que expresa:

“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”

Según el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en la primera de las normas copiadas, los contratos SOLO OBLIGAN a quienes hayan sido “partes” del mismo, y según la segunda norma, entre las “partes” del contrato, deben ser considerados también a los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato “intuito personae”

En cuanto a que los herederos mortis causa, deben ser considerados parte de los contratos celebrados por su causante, no existe ninguna duda, pues los herederos asumen todo el patrimonio de su causante, incluidas las relaciones obligacionales.

Éste Juzgador quiso, exponer lo anterior, pues de autos se manifiesta una situación procesal y que es necesario establecer para poder resolver el planteamiento de la falta de cualidad; en este sentido, de autos quedó demostrado que efectivamente en el mes de julio del año 2.005, el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, por un local, ubicado en la calle 6 con carrera 5 de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, tal como consta de documento que riela a los folios (17) y (18) del presente expediente y que este Juzgador lo valora como plena prueba de esta convención. Así mismo, quedó demostrado con los documentos que rielan a los folios (04) al folio (16) que el ciudadano arrendador EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, falleció el día 18-11-2.005, y que la demandante es su hija y por ende tiene el carácter de heredera del mencionado difunto, tanto de su patrimonio así como de sus relaciones obligacionales.

En esta situación procesal demostrada en autos, donde el padre de la demandante, hoy difunto suscribió el contrato de arrendamiento, es indudable la aplicación del artículo 1.163 del Código Civil Venezolano y conforme al cual y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como se expresó anteriormente, el difunto ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ padre de la demandante, contrató para sí y para sus herederos, lo que trae como consecuencia que al fallecer tal ciudadano, la demandante de autos como hija del arrendador debe considerarse parte en ese contrato.- Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien Juzga está demostrado en autos que la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, demandante en este proceso; figura como titular activa de la relación jurídica material que es objeto de este proceso; es decir para quien juzga, la actora logró demostrar su cualidad de heredera del arrendador primigenio; por lo tanto debe tenerse como arrendadora del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ demandado de autos, lo cual lógicamente, trae como consecuencia establecer que la demandante de autos le corresponde el ejercicio de las acciones a que se refiere este proceso; por lo tanto la falta de cualidad activa invocada por el demandado, es improcedente en derecho y así se declara.-

DECISION DE FONDO

Resuelto el punto relativo a la cualidad de la actora; quien decide pasa a resolver el fondo de la controversia en este proceso, estableciendo de forma previa lo siguiente.-

Analizando los términos de la contestación a la demanda, este Tribunal observa, que el demandado admite como cierto que ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento convenidas, desde el mes de noviembre del 2.007; que no canceló, porque la persona encargada de realizar la cobranza no pudo seguir con tal labor; asimismo indica, que a mediados de febrero en horas de la tarde se presentó la demandante e informó que era la dueña del local, que le hizo ofrecimiento de las mensualidades vencidas hasta la fecha. Afirma también el demandado, que la demandante les manifestó que ella no quería pagos atrasados ni futuros, que sólo quería la desocupación cuya situación aceptaron ambas partes.-

Ante estos términos en que fuere contestada la demanda, es indudable que el demandado de autos admitió como cierta la relación arrendaticia, existente entre la demandante y su persona por un local ubicado en la calle 6, cruce con carrera 5, identificado con el N° 05-08 número catastral (12-07-01-02-35-01), del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyo monto de canon de arrendamiento es la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,00 BS.F.), ante esta situación; tales hechos deben establecerse como no controvertidos en este proceso y por lo tanto no son objeto de actividad probatoria.-

Ahora bien, analizados los términos de la contestación y en base a lo expuesto supra, el demandado se excepciona alegando que existe en autos una situación jurídica distinta a la planteada por la actora; pues alega la remisión de la deuda vencida y por vencerse por parte de la demandante al manifestarle que no le pagaran nada por razón de cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse, fundamentó igualmente su excepción el demandado que la remisión efectuada por la actora extingue la obligación de pagar las pensiones vencidas y futuras y que destruye el fundamento fáctico de la causal de desalojo alegada por la actora; asimismo invoca el demandado, que acordó con la actora un pacto accesorio al contrato de arrendamiento original que implica la obligación de desalojar de nuestra parte, con la condición de encontrar local para mudarse.-

Conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, este Juzgador debe establecer que la presente controversia se limita a demostrar el hecho controvertido alegado por el demandado; referida a la existencia de un hecho extintivo de la obligación de pago que tenía con la actora, como es la remisión de la deuda; asimismo constituye un hecho controvertido en el presente proceso la existencia o el nacimiento al mundo jurídico de un pacto accesorio al contrato de arrendamiento entre la actora y el demandado. Al respecto de acuerdo a la norma transcrita y en virtud de la excepción opuesta por el demandado, es indudable que corresponde a éste; la carga probatoria de demostrar tales hechos que constituyen la base de su excepción y que están referidos a la remisión de la deuda producidas por los cánones de arrendamientos vencidos y futuros; así como un nuevo pacto entre las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó junto al libelo, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 30-04-2.007, asentado bajo el nro. 26, protocolo 1°, tomo 08 del 2° trimestre del año 2.007, cursante a los folios (04 al 10) de la presente acción, cuyo valor probatorio fue invocado en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó junto al libelo, y promovió en el respectivo lapso probatorio, la Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales nro. 0012060 (Expediente N° 2006-337) de fecha 27 de septiembre de 2006 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, cursante a los folios (11 al 16) y a los folios 39 al 44) de este expediente.-

Consignó junto al libelo, Contrato de Arrendamiento Privado, cursante a los folios (17 y 18) de este expediente.-

Consignó junto al libelo, original de comunicación dirigida al arrendatario, mediante la cual se le solicita la desocupación del mismo, cursante al folio (19) de la presente causa.-

Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ DIEGUEZ, cursante al folio (35) de este expediente.-

Promovió certificado del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ, cursante al folios (36 al 38) de este expediente.-

En cuanto a estos instrumentos señalados anteriormente, este Tribunal observa que en modo alguno fueron impugnados, motivos por los cuales se aprecian en todo su valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada promovió en el respetivo lapso probatorio lo siguiente;

Promovió el merito favorable que emanan de los autos, en especial los indicios y presunciones que surgen de las declaraciones y las probanzas, por la parte actora, específicamente que la actora no ha tenido interés en el pago de los cánones de arrendamiento...- En relación a esta prueba, este Juzgador establecerá su merito en punto aparte.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANNY ANTONIO GAMARRA, JESÚS ILDELMARO CANCINE, Y BENITO RAFAEL MEDINA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros.4.434.353, 8.628.661, de este domicilio, el cual fue admitido por el Juzgado a quo, en fecha 25-09-2008, y se fijó el tercer (03) día despacho para que la parte promovente presente a los testigos, a las 9:00, 9:45 y 10:30 horas de la mañana, quienes comparecieron ante el Tribunal a quo y rindieron sus declaraciones, en fecha 06 de octubre del 2008, a excepción del ciudadano DANNY ANTONIO GAMARRA, que según consta al folio (58) y (59) de la presente causa, el Tribunal a quo lo declaro desierto. Los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa a los folios (60) al (65) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, JESÚS ILDEMARO CANCINES, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que Conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que Conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ. Que a María la conoce desde hace diez (10) años y a Reyes lo conoce aproximadamente veinte (20) años. Que sí, existe en la encrucijada que conforma la calle 6 con carrera 5 existe un local donde se practica la actividad de ajedrez. Que sí. De vez en cuando frecuenta o visita ese local. Que sí le consta que a mediados del mes de febrero estuvo en el local la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que sí, estuvo presente en el local cuando se hizo presente la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que el ciudadano Reyes Guevara, estaba en esa oportunidad presente en el local. Que si le consta que la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, se dirigió en esa oportunidad de forma verbal al profesor. Que la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, se dirigió al señor Reyes Guevara y le dijo que quería hablar con ellos, con Reyes y Danny que es el tapicero, y les dijo que les desocuparan los locales, el profesor reyes le dijo que él estaba dispuesto a seguirle pagando el alquiler, y ella les dijo que no quería que le pagaran más sino que le desocuparan el local, Guevara le dijo que él se iba en cuanto consiguiera un local donde mudarse y ella le respondió que estaba bien que buscara otro local. Que le consta porque él estaba allí presente lo vio y oyó. Seguidamente la abogado NURY SAAVEDRA, con el carácter acreditado en autos de la presente comisión, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora del día se produjo la entrevista o la supuesta entrevista entre los ciudadanos MARÍA ELENA RODRIGUEZ Y REYES GUEVARA a mediados del mes de febrero a la cual usted se ha referido en sus anteriores respuestas? Contestó: Que la entrevista se produjo aproximadamente a las once de la mañana, a mediados del mes de febrero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas se encontraban presentes en esa supuesta entrevista entre MARÍA ELENA RODRIGUEZ Y REYES GUEVARA? Contestó: Estaba el señor Benito medina andaba un señor que no conozco y otra muchacha que andaba habían varios alumnos y el señor Danny. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió esta supuesta entrevista a la cual usted se refiere? Contestó: Que no recuerda exactamente pero fue a mediados de febrero. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que ha mencionado ser asiduo del local donde el ciudadano Reyes Guevara practica actividades de ajedrez, que días de la semana se ejercen tales actividades, entendiéndose si son los siete días de la semana, o si es solo de lunes a viernes? Contestó: Exactamente no existe un calendario depende de las actividades que se hallan programado algunas veces son de lunes a viernes otras veces pueden ser los fines de semana y algunas veces los siete días. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad realiza usted en las prácticas de ajedrez que realiza el profesor Reyes Guevara? Contestó: Que Sirve como instructor de Ajedrez. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que sueldo percibe usted en las actividades que realiza como instructor de ajedrez? Contestó: Que no percibe ningún sueldo que es manera de colaboración. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que trabaja usted como modus vivendi? Contestó: Que es docente de aula en la unidad de talento de deporte. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué lugar ejerce usted la actividad de docente? Contesto: En el complejo deportivo frente al parque de la represa. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que horario de trabajo tenía usted en el periodo lectivo correspondiente a los meses entre enero a marzo del 2008? Contestó: De tres (03) a seis (06) de la tarde de lunes a viernes. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que ente gubernamental depende la unidad de talento deportivo en que usted labora? Contestó: Del Ministerio de Educación. Cesaron.

En cuanto a esta declaración, este tribunal observa, que en la misma, existen elementos suficientes a criterio de quien juzga que alejan a este testigo de la imparcialidad que debe existir en toda deposición en un proceso judicial, en este sentido, se observa que al responder a la repregunta número quinta, manifiesta que es instructor de ajedrez conjuntamente con el demandado, en el local objeto de desalojo, tal circunstancia, es suficiente para desechar este declaración, por el evidente interés que tiene en las resultas del presente proceso, además se contradice con lo manifestado por el demandado en su contestación en cuanto a la hora de la supuesta entrevista con la actora, es decir el testigo manifiesta que fue en horas de la mañana y el demandado en horas de la tarde, lo cual a criterio de quien juzga es suficiente para desechar esta declaración.-

Cursa a los folios (66) al (69) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, BENITO RAFAEL MEDINA TORRES, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que sí, sabe quién es la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que sí, Conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ. Que conoce a REYES GUEVARA desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que sí, existe en la encrucijada que conforma la calle 6 con carrera 5, un local donde se practica la actividad de ajedrez. Que sí, frecuenta el local donde se practica ajedrez. Que sí le consta que a mediados del mes de febrero estuvo en el local la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que sí, estuvo presente en el local cuando se hizo presente la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA. Que el ciudadano Reyes Guevara, estaba en esa oportunidad presente en el local. Que si le consta que la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, se dirigió en esa oportunidad de forma verbal al profesor. Que ella le solicitó el desalojo del local, el profesor le dijo que no tenía para donde irse y que le pedía tiempo para conseguir un local con las características parecidas al negocio, en lo cual ella le respondió que no quería que le pagara más y que solo deseaba que se fuera. Que le consta todo lo declarado porque él estaba presente allí lo vio y oyó. Seguidamente la abogado NURY SAAVEDRA, con el carácter acreditado en autos de la presente comisión, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora del día se produjo la entrevista o la supuesta entrevista entre los ciudadanos MARÍA ELENA RODRIGUEZ Y REYES GUEVARA a mediados del mes de febrero a la cual usted se ha referido en sus anteriores respuestas? Contestó: Aproximadamente a las diez de la mañana aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ? Contestó: Que la conoce más o menos desde el tiempo que tiene el profesor allí hace 12 o 15 años ella siempre ha estado cerquita vivía cerca de allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas se encontraban presentes en esa supuesta entrevista entre MARÍA ELENA RODRIGUEZ Y REYES GUEVARA? Que se encontraban unos estudiantes y ella llegó acompañada cree que de su hermana y de un señor. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió esta supuesta entrevista a la cual usted se refiere? Contestó: Que fue a mediados del mes de febrero. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que hacia usted en el local donde trabaja el ciudadano Reyes Guevara, el día que dice usted haber presenciado la supuesta entrevista entre María Elena Rodríguez y Reyes Guevara? Contestó: Fue a buscar un material de ajedrez para documentarse. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia asiste usted al local donde trabaja Reyes Guevara? Contestó: Que asiste con cierta frecuencia. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si asiste una o más veces por semana al referido local? Contestó: Hay veces que sí, hay veces que no, asiste dos (02) veces por semana y a veces no asiste. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes son los instructores de ajedrez en ese local? Contestó: El profesor Reyes Guevara. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a parte del profesor Reyes Guevara, existe algún otro instructor de Ajedrez en ese local? Contestó: No, que él sepa no hay otro instructor de ajedrez en ese local. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene asistiendo al local donde realiza sus actividades el profesor reyes Guevara? Contestó: Como nueve años desde que el ajedrez se inicio allí. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual su profesión? Contestó: Licenciado en Educación. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja usted? Contestó: Unidad Educativa Antonio Estévez. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era su horario de trabajo para el mes de febrero de 2.008? Contestó: El horario era a partir de las 2:30 de la tarde hasta las 5:45 p.m. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sino realizaba usted ninguna actividad laboral en horas de la mañana durante el primer trimestre del año 2008? Contestó: “No”.-

Efectuado el análisis de la deposición de este testigo quien juzga concluye que el mismo no le merece fe, ya que es evidente que no tiene conocimientos suficientes en relación a los hechos controvertidos en esta causa, en este sentido, el testigo, se contradice con lo manifestado por el demandado, en su contestación, al ubicar contradictoriamente en horas de la mañana la supuesta entrevista, cuando el demandado manifiesta en su contestación que se llevó a cabo en horas de la tarde, en tal circunstancia a criterio de quien juzga y por las razones antes dichas considera que la declaración de este testigo no puede apreciarse, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió el reconocimiento del contenido y firma de los documentos (recibos) marcados con las letras “A” hasta la “H”, cursante a los folios (47 y 48) de la presente causa, para lo cual se solicitó la citación de la ciudadana CARACCIOLA DE RODRIGUEZ, la cual fue declarado por reconocido el contenido y firma de los recibos marcados con las letras “A hasta la H”, según consta al folio (71) de la presente causa.-

A los efectos promovió la citación de la ciudadana CARACCIOLA DE RODRIGUEZ, para que comparezca y rinda su testimonio ante Juzgado a quo, fue admitida por este Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25-09-2.008 y se fijó el segundo (2°) día despacho siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, a fines de reconocer el contenido y firma de los recibos, según consta al folio (71) del presente expediente, auto de fecha 07-10-2.008, y por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna que respondiera, el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil Vigente, declaró reconocido en contenido y firma los recibos marcados con las letras “A” hasta la “H” .-

En cuanto a estos instrumentos, se observa que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, conforme a lo cual dichos instrumentos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, en este sentido se observa que en el presente caso la Juez a quo al sustanciar la solicitud, confundió la figura del reconocimiento pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y 631 del mismo Código, y en virtud que no fueron reconocidos por el tercero, ningún valor probatorio se le otorga.- Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE INDICIOS Y PRESUNCIONES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Efectuados todos y cada uno de los actos procesales, quien decide observa que el demandado a quien corresponde como se dejó sentado supra la carga de probar su respectiva base fáctica fundamento de su excepción; promovió como elementos probatorios que corresponde valorar a este Juzgador en este acto, los que el demandado denominó indicios y presunciones que surgen de las declaraciones y las probanzas presentadas por la actora; y que estos indicios revelan que la demandante no tiene ni ha tenido interés en el pago de los cánones de arrendamientos, sólo le incube el desalojo o desocupación y que por eso efectuó la remisión de la deuda derivada de la relación contractual arrendaticia.-

Ahora bien, el demandado, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, como hecho indicador de la conducta de la actora, la comunicación dirigida al demandado por parte de la actora que corre inserta al folio (19) de este expediente, de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual solicita la desocupación del local comercial en disputa a sabiendas que era un contrato a tiempo indeterminado y porque no estaba en mora en el pago de las pensiones arrendaticias.-

Invoca igualmente el demandado; que conforma indicio y presunción de la declaratoria de remisión de la deuda, el hecho de que la actora haya requerido nuevamente a modo de petitorio expresado en su querella la desocupación o entrega de inmueble en diatriba.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de valorar la presente promoción de los indicios y presunciones por parte del demandado, cree pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación a esta prueba de indicios al respecto señala;

Para el procesalista Devis Echandía, el indicio es considerado como aquel hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene en virtud de una operación lógico-critica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, según este autor debe considerarse un hecho indicador, pero también la relación lógica que existe entre aquel hecho y el que se pretende probar.-

De esta manera, el operador de justicia en virtud del argumento lógico que suministra el hecho indicador, infiere con mayor o menor seguridad, es decir como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que se investiga o hecho desconocido.-

La prueba de indicios, es un medio de prueba judicial que tiene como fin la verificación o demostración de hechos controvertidos en el proceso; partiendo de un hecho cierto y demostrado que contiene un argumento probatorio capaz de indicar mediante un razonamiento lógico y crítico el establecimiento de un hecho desconocido.-

Ahora bien, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil indica;

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La mencionada norma contiene la regla sobre la apreciación de los indicios; consagrando de una manera clara la soberanía de los jueces en la apreciación de ésta prueba, puesto que deja a la prudencia del Juez ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de autos.-

En este sentido cabe destacar, que en relación a la norma en comento, así como del artículo 1.399 del Código Civil Venezolano Vigente, los indicios para que pueden ser considerados de forma eficaz y dar por demostrado el hecho controvertido, deben reunir ciertas circunstancias que se derivan de estas normas, al respecto; debe tener el carácter de ser grave; que significa alto grado de probabilidad de existencia o inexistencia del hecho indicado, lo cual se adquiere por la mayor o menor relación causal que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado. Preciso; el hecho indicador de otro, debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una intuición o presentimiento simplemente psicológico no objetivizado. Concordantes y convergentes; es decir que la pluralidad de indicios; apunten hacia un mismo resultado, deben ser complementarios y correspondientes entre sí.-

En base a los principios establecidos supra, este Juzgador entra analizar la prueba indiciaría promovida por el demandado al respecto expone:

Expone el demandado, que conforman indicios y presunciones de la remisión de la deuda, el hecho de que la demandante expresamente haya requerido nuevamente, a modo de petitorio la desocupación o entrega del inmueble objeto de desalojo.-

Ante estas circunstancias, quien juzga, una vez analizado lo expuesto por el demandado y aplicando los principios que rigen la prueba de indicios, concluye que el hecho que la actora solicite la desocupación o entrega del inmueble como causa petendi de su pretensión, a lo que además, está obligada a expresarlo en su libelo por la naturaleza de la pretensión que se persigue, y consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a criterio de este Juzgador no constituye un indicio grave que indique de manera clara la relación o conexión entre ésta circunstancia y el hecho indicado, como lo es, la remisión de la deuda efectuada por la parte actora al demandado; en consecuencia este Juzgador no aprecia como indicio en las circunstancias invocadas por el demandado, el hecho antes descrito.- Así se establece.-

Por otra parte, promueve el demandado igualmente como indicio, la comunicación de fecha 26-06-2.007, cursante al folio (19) del presente expediente, del cual debería inferirse, según al demandado, que la actora al pedir la desocupación del inmueble también hizo la remisión de la deuda derivada de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse.

En primer lugar, debe establecer este Juzgador que el indicio referido e invocado por el demandado, una vez hecho su análisis, a criterio de quien Juzga en modo alguno, constituye o cumple con las circunstancias exigidas en las normas adjetivas, pues para este Juzgador no es un indicio grave; entendiendo, esto, como se asentó supra, como alto grado de probabilidad de existencia del hecho indicado; en este caso la remisión de la deuda. Para este Juzgador, es evidente, que no existe una clara relación o conexión entre la solicitud de desocupación del inmueble efectuada por la actora contenida en el documento que riela al folio (19) y el hecho indicado; es decir que, para este Juzgador el hecho de que la actora solicite la desocupación, no indica que la misma haya querido remitir la deuda o cambiar las circunstancias del contrato de arrendamiento. Asimismo, debe indicar este Tribunal a los fines de ilustrar esta posición, que al igual al indicio invocado por el demandado, se observan, también contra indicios a este hecho; en este sentido puede este Juzgador igualmente inferir de la situación en análisis; que conforme a la naturaleza del arrendamiento; de ser un contrato oneroso; donde el mayor interés para el arrendador radica en la contraprestación que debe el arrendatario, identificada por el canon de arrendamiento que se debe por el uso y goce del bien inmueble arrendado, y que en virtud de ésta características de esta convención, el indicio promovido por el demandado , a criterio de quien juzga pierde eficacia y conlleva a concluir que no posee los elementos esenciales para ser apreciado. También es dable inferir que tal como lo manifiesta el demandado que en la fecha (26 de junio de 2.007) en que la ciudadana actora le envía está comunicación, el demandado no estaba en mora con los cánones de arrendamientos; lo que quiere decir, que la actora si cobró y adquirió las sumas por esos conceptos de lo que se deriva que existe interés por recibir los cánones de arrendamientos. Otra circunstancia que le quita eficacia al indicio promovido, es el hecho mismo de la interposición de la demanda; donde expresamente la actora demanda el cobro de cánones de arrendamientos, de lo que se deduce su alto interés por recibir los cánones no satisfechos.- En fin a criterio de quien Juzga, tal hecho invocado por el demandado como indicios y presunciones para probar la remisión de la deuda efectuada por la actora; basado en el interés en desocupar el inmueble, no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues no es un indicio grave; además, que no están presentes esos requisitos necesarios para establecer su eficacia probatoria; ya que como se anotó antes existen elementos que contrarían y se oponen al hecho indicador; lo que trae como consecuencia que este Juzgador no aprecie, como lo pretende el demandado el hecho promovido como indicio y presunciones. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la prueba de indicios y presunciones promovida y así se decide.- Asimismo, este Tribunal observa que de las restantes pruebas promovidas por la parte actora como son; documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 30-04-2.007, asentado bajo el nro. 26, protocolo 1°, tomo 08 del 2° trimestre del año 2.007, cursante a los folios (04 al 10) de la presente acción; la planilla de liquidación de derechos sucesorales nro. 0012060 (Expediente N° 2006-337) de fecha 27 de septiembre de 2006 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, cursante a los folios (11 al 16) y a los folios 39 al 44) de este expediente, el contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios (17 y 18) de este expediente, el original de comunicación dirigida al arrendatario, mediante la cual se le solicita la desocupación del mismo, cursante al folio (19) de la presente causa, copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ DIEGUEZ, cursante al folio (35) de este expediente y el certificado del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ, cursante al folios (36 al 38) de este expediente, no se evidencian hechos que puedan considerarse como indicadores de la remisión de la deuda y la existencia de un pacto accesorio al contrato de arrendamiento. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, este Juzgador debe concluir forzosamente que de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar los hechos constitutivos de su excepción referida a la remisión de la deuda por concepto de cánones de arrendamientos debidos a la actora y a la existencia de un pacto accesorio al contrato de arrendamiento existente; el accionado, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley referida a su carga probatoria; lo que trae de manera inexorable y en virtud de su reconocimiento expreso en su contestación, la demostración plena del incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de junio 2.008; lo que traduce que se han dado los requisitos de la norma del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo; sólo que este Tribunal en garantía del principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, y en definitiva el derecho a la defensa; debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción propuesta y ordenar únicamente el desalojo del inmueble arrendado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.-