REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE N° 8654-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, viudas la primera y la última, la sexta divorciada y el resto casados titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.364.711, V-2.983.365, V-1.377.685, V-2.234.863, V-4.345.578, V-2.517.885, V-4.393.973 y V-1.364.710 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.538.725 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 103.333.-

PARTE QUERELLADA: MARIO RODRIGUEZ Y MARÌA CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.640.567 y V-8.617.079 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.14.675.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.-

Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Oral efectuada en fecha 18-05-2.010, con ocasión a la causa seguida por los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MARIO RODRÍGUEZ Y MARÍA CORDOVA, por la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, cuya dispositiva contiene la declaración CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.-

Se inició el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 26-11-2.009, por el abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.538.725 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 103.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, viudas la primera y la última, la sexta divorciada y el resto casados titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.364.711, V-2.983.365, V-1.377.685, V-2.234.863, V-4.345.578, V-2.517.885, V-4.393.973 y V-1.364.710 respectivamente, contra los ciudadanos MARIO RODRÍGUEZ Y MARÍA CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.640.567 y V-8.617.079 respectivamente por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 01-12-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el acordó apercibir al actor a los fines de que procediera a corregir o subsanar lo indicado en dicho auto, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2.009, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados, asimismo este tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, a los fines de que informe a este despacho el estatus jurídico y cualquier otra información acerca de los procedimientos iniciados por esa oficina u otra información detallada relacionada con el fundo “La Matica”.-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta en las actas procesales, a los (folios 107 al 109), en fecha 25-02-2.010, comparecieron ante este Tribunal, mediante escrito los ciudadana MARÍA CORDOVA Y MARIO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente proceso a dar contestación a la demanda, presentando escrito que lo contiene y en este mismo escrito la parte demandada reconvinieron a los actores.- (F.100 al 153).-

Por auto de fecha 01-03-2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por los ciudadanos MARÍA CORDOVA Y MARIO RODRÍGUEZ, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que tenga lugar la contestación de la reconvención.- (F. 154).-

Consta a los folios (155 y 156) de la presente causa, escrito de contestación a la reconvención planteada por los reconvinientes en la presente causa.-

En fecha 12-03-2.010, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 11-03-2.010, venció lapso de contestación de la reconvención en el presente proceso.-

Por auto de fecha 16-03-2.010, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23-03-2.010, este tribunal fijó para el día 29-03-2.010 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y por auto de fecha 05-04-2.010, este tribunal difiere la oportunidad para el día 09-04-2.010 a las 09:00 de la mañana para que tenga lugar dicha audiencia.-

Cursa a los folios (161 y 162) de la presente causa, informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitado por este tribunal mediante oficio nro. 1994-09 de fecha 10-12-2.009.-

En fecha 09-04-2.010, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia preliminar, este tribunal dejó constancia que estuvo presente en la misma el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en este estado el apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL JOSE RIANI PONCE, expuso lo siguiente; en nombre de sus representados negó, rechazo y contradijo los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación y de la reconvención, específicamente en lo referente en lo de ser poseedores legítimos de un lote de terreno de ciento cincuenta y seis hectáreas por más de 40 años, lo cual es totalmente falso como quedó demostrado en autos por cuanto no trajeron documentos que demostraran tal condición…. Asimismo, la conducta que dicen tener de pacifica, pública, notoria e ininterrumpida queda totalmente desvirtuada por el informe dirigido por ante este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras, donde señaló que los demandados realizaron actos perturbatorios hacia sus representados, por otra parte, consideran los actores, como admitida la acción posesoria agraria por perturbación, por el contenido de la pretensión de reconvención la cual se basa en la ocupación ilegal realizada por la parte demandada mediados del año 2.009…Asimismo consideró, como admitidos todos los hechos explanados y asimismo como válidos los instrumentos consignados en nuestro libelo de demanda por cuanto ninguno fue impugnado…. Ratificó tanto en el derecho como en los hechos el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la reconvención, asimismo señaló como pruebas que propuso aportar en el debate oral, las cuales constan en el libelo y están marcadas con las letras B,C,D,E,F,G, así como el justificativo de testigos marcados con la letra “H”, así como propuso como prueba el informe debidamente solicitado por este tribunal al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la información imparcial de la controversia.

Consta a los folios (165) al (166) de la presente causa, acta de fijación de los hechos en la misma, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20-04-2.010.-

Por auto de fecha 23-04-2.010, este tribunal por cuanto fueron admitidas las pruebas en el presente juicio y no habiendo complejidad en las mismas que amerite su evacuación en un lapso establecido, fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, para el día 18-05-2010 a las 8:30 de la mañana.-

Por auto de fecha 17-05-2.010, el Juez Natural de este juzgado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 18-05-2.010, tuvo lugar la audiencia oral de pruebas, cursante a los folios (172) hasta el folio (221) de la presente causa, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) minutos establecidos por el tribunal, después de haberse retirado el ciudadano Juez; al estudio de las actas, el análisis de las pruebas presenciales y alegatos, establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la decisión, se hace presente el Juzgador y anuncia el acto de la lectura del veredicto del fallo…, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, viudas la primera y la última, la sexta divorciada y el resto casados titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.364.711, V-2.983.365, V-1.377.685, V-2.234.863, V-4.345.578, V-2.517.885, V-4.393.973 y V-1.364.710 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.538.725 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 103.333, contra MARIO RODRIGUEZ Y MARÌA CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.640.567 y V-8.617.079 respectivamente, en consecuencia; se protege la posesión agraria que ostentan los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, sobre un inmueble denominado “Fundo La Matica”, ubicado en el Municipio Guayabal, Parroquia Guayabal, sector conocido como Altagracia del Estado Guárico, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (HAS. 2169,88), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fundo los Oripopos; SUR: Fundo Campo Alegre; ESTE: Posesión El Milagro; y OESTE: Hato El Salao; ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: ESTE: 678.098, NORTE: 919.397 y se ordena a los demandados ciudadanos MARÍA CORDOVA Y MARIO RODRIGUEZ, ya identificados de abstenerse de efectuar cualquier acto perturbatorio que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan, o le causen otro perjuicio en orden a la posesión que ejercen los actores sobre el bien inmueble antes descrito.- SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en el proceso principal.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARÍA CORDOVA Y MARIO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ (anteriormente identificados).- Se condena en costas a la parte reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el apoderado actor, en su libelo, que sus representados son legítimos dueños y poseedores del Fundo denominado “LA MATICA”, por herencia del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, tal como consta de la declaración sucesoral, distinguido con el nro. 1978-97, el cual corre inserto al presente expediente al folio (9) al (23) de la presente causa, ubicado en el Municipio Guayabal, Parroquia Guayabal, sector conocido como Altagracia del Estado Guárico, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (HAS. 2169,88), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fundo los Oripopos; SUR: Fundo Campo Alegre; ESTE: Posesión El Milagro; y OESTE: Hato El Salao; ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: ESTE: 678.098, NORTE: 919.397, cuyas bienhechurías se encuentra descritas en el libelo cursante a los autos. Asimismo, señala el apoderado actor, que sus patrocinados han ejercido en el mencionado fundo la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, inclusive antes de haberlo heredado del señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, igualmente señaló que han realizado mejoras a la infraestructura del fundo para obtener mayores rendimientos en la producción agrícola pecuaria en esas tierras. Señaló igualmente, que el fundo La matica” es calificado de origen de propiedad privada, por la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por existir una secuencia o titularidad en la documentación presentada por sus representadas, tal con consta del oficio distinguido con el nro. C:J:-D:C:_096-2007, signado con la letra “C”, asimismo posee el certificado de finca mejorable, otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 5 de junio de 2.007, cursante a los folios marcado con la letra “D” y se encuentra debidamente registrado en el registro de Predios conforme se evidencia de registro que se agrega en copia simple marcado con la letra “E”. Manifiesta además el apoderado actor, que a mediados del año 2.009, específicamente en el mes de junio los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARÍA CORDOVA, quienes son pisatarios en tierras de dicho fundo, decidieron medir y ocupar ilegalmente alrededor de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has.), sin la autorización de sus representados, lote éste que forma parte de una mayor extensión, perteneciente a dicho fundo de propiedad privada. Que los ciudadanos antes mencionados solicitaron ante el INTI, la declaratoria de permanencia, constancia ésta que fue anulada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14-09-2.009, por existir sobre el mismo instrumento de finca mejorable, según se evidencia de acta de campo que se agrega a los autos marcada con la letra “F”, además de la ocupación ilegal del lote y de las advertencias hechas por el mencionado Instituto, de no seguir ocupando ilegalmente esas tierras, los prenombrados pisatarios de forma arbitraria, violenta y delictiva, han roto cercas perimetrales, abierto portillos y han introducido ganado de dudosa procedencia, han quemado potreros fundados, talado indiscriminadamente, impidiendo la cría del ganado vacuno y bufalino en el mencionada lote, manifestando además, que han saboteado la producción agrícola pecuaria en el referido fundo “la Matica. Así mismo agregó, a los autos el original de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de demostrar el ocio del lugar por parte de los prenombrados pisatarios. Que todas las gestiones hechas para lograr la conciliación a través de diálogo, fueron todas infructuosas. Igualmente se hicieron múltiples denuncias de todos los actos irregulares cometidos por los prenombrados pisatarios, ante el comando regional nro. 6, destacamento nro. 65, quienes remitieron dichas denuncias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y agotaron también la vía administrativa en la sede del Instituto Nacional de Tierras de Calabozo, quienes pusieron todos sus esfuerzos por reubicar a estos ciudadanos y ellos hicieron caso omiso a las autoridades sin obtener ninguna solución. Fundamentan la presente acción, en los establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 263 ejusdem, así como en los artículos 2,26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones para que los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARÍA CORDOVA, cesen las perturbaciones en el Fundo “La Matica”, es ocurre ante este tribunal, para ejercer la acción por perturbación a la posesión agraria contra los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.640.567 y 8.617.079, siendo este tribunal el competente para conocer de esta acción, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Consignó junto al libelo, para efectos legales, el justificativo de los testigos ciudadanos CIRILO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANTONIO PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.820.869, V-5.155.245 y V-8.618.211 respectivamente. La parte actora solicitó que se decrete medida cautelar atípica o innominada, en el Fundo objeto de la presente acción. Solicitó que la citación de los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARÍA CORDOVA, sea practicada en la siguiente dirección; fundo denominado “ Las Mercedes” ubicado en el Municipio Guayabal Parroquia Guayabal sector conocido como Altagracia del Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; escritorio Jurídico Riani y Asociados oficina número cinco (5), del Centro Comercial denominado “OFICENTRO LA BOTICA”, ubicado en la calle 5 Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 BS.F.), lo que es equivalente a NOVECIENTOS NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909,09 U.T.), reservándose la acción de daños y perjuicios contra los perturbadores. Finalmente solicitó a este tribunal que se habilite todo el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte, los co-demandados de autos, ciudadanos MARÍA CORDOVA Y MARIO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Fundo “Las Mercedes”, Municipio Guayabal del Estado Guárico, agricultores y titulares de las cédulas de identidad nro. V-8.617.079 y 16.640 567 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 14.675, en su escrito de contestación a la demanda rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda que por perturbación a la posesión agraria, se ha intentado en su contra y en forma específica, Niegan, rechazan y desconocen todo valor a los documentos anexos al libelo de la demanda y que sirven de fundamento a la misma y muy especialmente el justificativo de testigo acompañado el cual está viciado de nulidad por las mentiras que contiene. Niegan y rechazan, que la parte actora sea propietaria y poseedora del fundo “La Matica” y que los linderos señalados sean los verdaderos. Niegan y rechazan, que ellos en la fecha señalada por la parte actora y en ninguna otra fecha actuando en forma ilegal, han ocupado tierras del fundo “La Matica”. Asimismo es totalmente falso, y lo rechazan que hayan practicado actos arbitrarios, violentos y delictivos a propiedades de la parte actora, y mucho menos haber roto cercas perimetrales, ni abierto portillos en las mismas. De igual manera es falso, que hayan introducido de forma violenta ganado en tierras del actor y mucho menos de dudosa procedencia. Que es totalmente falso, que hayan cometido hechos delictivos, tales como quema de potreros, tala indiscriminada y mucho menos impedido la producción agrícola y pecuaria del fundo “La Matica”. Que es totalmente falso, que haya habido diálogo entre la parte actora y ellos con respecto a las arbitrariedades que según cometieron los demandados de autos y mucho menos la invasión, pero que si han tratado de hablar en lo atinente al despojo a la posesión de que fueron objeto por parte de los demandantes.

Señalan los demandados de autos que la ciudadana MARÍA CORDOVA, junto a su familia, son poseedores de un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (156 HAS), por más de cuarenta (40) años, ubicado en la matica y que en dicho terreno se construyó una casa de habitación familiar y algunas bienhechurías rudimentarias y que con el tiempo se fueron adquiriendo legítimamente ganado vacuno, equinos chivos entre otros. Señalando además, que poco a poco se fueron convirtiendo en pequeños productores agropecuarios…, y que la ciudadana MARÍA CORDOVA y su familia incluyendo a MARIO RODRÍGUEZ, han disfrutando del lote de terreno antes indicado en forma pacífica, pública, notoria y no interrumpida”. Alinderado según consta en el escrito de contestación de la demanda. Manifestando, que hoy día está convertida en una unidad de producción agropecuaria, con “animus domini” y en paz con los vecinos e incluso con los actores, todo así hasta principio del año 2008, que la parte actora decide recogernos y echarnos en su saco y ofreciendo mudarnos y darnos otras tierras, a lo que hicieron oposición, debido a esto la parte actora ante su negativa, procedió ilegalmente a tirar cercas, quitándoles el uso de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has.), que interrumpieron la producción agropecuaria del Fundo “Las Mercedes”, sacándoles en ganado de su lugar de pastoreo, dejándoles en un espacio de seis (06 has ), encerrados en una orilla de la carretera con ciento cincuenta reses, expuestas a morir de hambre y sed. Señalando, que ésta es la verdadera realidad de la violencia y del abuso. Que ellos si trataron de instaurar el diálogo siendo este infructuoso, totalmente, manifestando además, que acudieron a los órganos competentes sin ser oídos… que por todas las razones antes expuestas es que niegan, rechazan y contradicen la demanda donde se les califica de perturbadores y se les señala como invasores, ya que son totalmente falsas y lo verdadero es que han sido despojados de la posesión agraria, hechos estos ocurridos en el Fundo “Las Mercedes” del Municipio Guayabal del Estado Guárico, que por estos motivos es que da por contestada la presente demanda.

DE LA RECONVENCIÓN

Así mismo la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuso la RECONVENCIÓN en contra de los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, (antes identificados), por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO e invocan a su favor los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 263 y ejusdem, asimismo fundamento en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, se reservaron el derecho de demostrar la veracidad de lo señalado en la RECONVENCIÓN planteada la cual estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 U.T.)….. Finalmente solicitó, que se dé por contestada la presente demanda en su contra y que la presente RECONVENCION planteada se admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con razón en la definitiva.-

Por su parte el abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 103.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, estando en la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada en el presente proceso, en fecha 11-03-2.010, presentó escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la contestación y la reconvención por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por la parte demandada en contra de sus representados, señalando que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión debido a que no expresa el objeto las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma. Resultando inadmisible e improcedente por esa representación judicial. Invocando lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la reconvención, que no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley…. Asimismo, trajo a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez la Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III) respecto de la reconvención, que señala que es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso….

Asimismo, manifestó el apoderado actor, que por una parte es cierto que la ciudadana MARÍA CORDOVA, junto a su familia es pisataria (mas no propietaria) en tierras del fundo “la matica”, por cuanto el señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de quien heredaron sus representados les permitió a su ex concubino CIRO RODRIGUEZ que construyera una casa para vivir junto a su familia, quien trabaja inicialmente al cuidado del ganado del fundo “La matica”, y que con el pasar del tiempo su familia creció en dicha casa que está constituida de bahareque y un corral de palos para criar aves de corral, pero no apto para introducir lotes de ganado, debido a que se encontraban dentro de las tierras del fundo “la matica”, señalando además que sus poderdantes siempre le han respetado sus derechos como pisatarios….. Igualmente manifiesta el apoderado actor, que es ilógico y contradictorio intentar y que pueda proceder una acción posesoria agraria por despojo, cuando la parte demandada habita en el lote de terreno donde se encuentra su asiento familiar dentro del fundo “La Matica”, que su asiento familiar, la cual la parte actora reconocen sus derechos de pisatarios, pero es incongruente el alegato de la parte demandada, de que sus representados lo desalojaron de las tierras de las cuales son legítimos dueños y poseedores, según consta de en documentación que demuestra la titularidad de dicho fundo…, asimismo, señaló que es falso que sus representados por medio de la violencia hayan querido desalojar a estos señores, que de manera incansable han perturbado los trabajos agropecuarios de sus poderdantes y como prueba de ello es la presente acción intentada por ante este juzgado y todos los trámites administrativos por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).- Por otra parte impugnó las dos pruebas documentales fundamentales, referidas a un justificativo de testigo de fecha 12-08-2.008 y una inspección judicial de fecha 24-09-2.008, por ser actos o hechos ocurridos hace más de un año, que consecuencialmente la pretensión de la acción posesoria agraria por despojo, intentada por la parte demandada se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente…. De igual manera, invocó y alegó a favor de sus representados, lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, ratifico el libelo de demanda contentivo de la acción derivada de perturbaciones y daños a la propiedad, y todas las pruebas promovidas en dicho escrito, las cuales serán evacuadas en su oportunidad. Por último solicitó que la presente reconvención o mutua petición sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la parte demandada acogiéndose a la estimación que del valor de la acción ha formulado la parte demandante en su escrito de reconvención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte querellante para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó junto al libelo, declaración sucesoral, expediente administrativo distinguido con el nro. 1978-97, cursante a los folios (9) al (22) de la presente acción, y la misma fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.

Consignó junto al libelo, copia simple del oficio nro. C.J.-D.C.- 096- 2007, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en donde se evidencia que dicho fundo “La Matica” es calificado de origen de propiedad privada, cursantes a los folios (23 y 24) de la presente causa y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó junto al libelo, certificado de finca mejorable, otorgada por Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante a los folios (25 y 26) de este expediente, prueba ésta que fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio._

Consignó junto al libelo, registro de predios por ante el Instituto Nacional De Tierras (INTI), cursante a los folio (27) del presente expediente y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.

Consignó junto al libelo, copia simple del Acta de Campo levantada por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), donde se evidencia, que le informan que la solicitud de declaratoria de permanencia será anulada por existir una certificación de finca mejorable otorgada anteriormente, cursante al folio (28) de la presente causa y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.

En cuanto a estos instrumentos enumerados anteriormente, este tribunal los aprecia en todo su valor probatorio.

Consignó junto al libelo, original de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante desde el folio (30) al folio (84) de la presente acción, prueba ésta que fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este medio de prueba quien decide, observa que no fue ratificada en el lapso probatorio correspondiente, en virtud de esto al estar en contra del principio del control de la prueba y por ende el derecho a la defensa, este tribunal la desecha .-

Consignó junto al libelo, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios (85) al (96) de este expediente y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-

Promovió el valor favorable del informe requerido por este juzgado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 04-03-2.010, ORT-GU-0050-2.010, cursante a los folios (161 y 162) de la presente causa.-

Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos CIRILO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANTONIO PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.820.869, 5.155.245 y 8.618.211 respectivamente, a los fines de la ratificación del justificativo de testigos de fecha 24-09-2.009, cursante a los folios (85) al (96) de este expediente y cuya ratificación tuvo lugar en la Audiencia Oral de Pruebas tal como consta a los folios (172) al (178) de la presente causa.-

En cuanto estos testimoniales, este tribunal observa que los mismos fueron ratificados en la respectiva audiencia de pruebas, los cuales por esta razón se aprecian.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó junto al escrito de contestación a la demanda, justificativo de testigo signado con el nro. S-156-08, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (113 al 125) del presente expediente.-

En cuanto a este medio de prueba quien decide, observa que no fue ratificada en el lapso probatorio correspondiente, en virtud de esto al estar en contra del principio del control de la prueba y por ende el derecho a la defensa, este tribunal la desecha .-

Consignó junto al escrito de contestación a la demanda Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (126 al 149) del presente expediente.-

En cuanto a este medio de prueba quien decide, observa que no fue ratificada en el lapso probatorio correspondiente, en virtud de esto al estar en contra del principio del control de la prueba y por ende el derecho a la defensa, este tribunal la desecha .-

Consignó junto al escrito de contestación a la demanda, documento de Hierro Quemador, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro Público del distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 13, folio 67, protocolo Primero, tomo Tercero del segundo trimestre del año 1.990, cursante a los folios (150 al 152) de este expediente.-

En cuanto a esta prueba este tribunal, no la aprecia por cuanto no tiene relevancia para demostrar los hechos alegados.-

DECISIÓN DE FONDO:

Hecho el análisis probatorio en el presente proceso, este Juzgador a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión, estima importante efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez analizado el contenido del libelo de demanda, quien decide observa, que el actor pretende, de los hechos explanados en el libelo, que cesen los hechos de perturbación por parte de los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARÍA CORDOVA, en el Fundo denominado “LA MATICA”, ubicado en el Municipio Guayabal, Parroquia Guayabal sector conocido como Altagracia del Estado Guárico, por su parte, el demandado al efectuar la respectiva contestación de demanda niega y rechaza en todas sus partes los hechos y el derecho alegados por el demandante.-

Ahora bien, conviene establecer conforme al contenido de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, principios procesales aplicables al presente caso, así como observando los términos de la contestación de la demanda, que sin lugar a dudas el actor tiene la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, que en el presente caso, a criterio de quien juzga es los extremos del artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual contiene o autoriza el ejercicio de la acción para solicitar el cese de las perturbaciones a la posesión, que ostentan en el Fundo “La Matica”, por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria y tal como lo ha señalado el Dr. JOSÉ ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Derecho Agrario Instituciones, Pág. 141, que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rústico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD), lo que presupone que el actor tenía la carga de demostrar que ejerce actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legítima agraria por parte de éste. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye a los hoy accionados, es decir, que es al actor a quien le incumbe la carga de presentar con su escrito libelar la prueba de su posesión agraria y la ocurrencia de los mencionados hechos, tal como lo dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su único aparte, Así se establece.-

Por otra parte, Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procesalmente el actor deberá aportar a los autos la plena prueba de los hechos alegados y controvertidos en el presente caso, debe demostrar los elementos esenciales, para la procedencia de la pretensión tal como se señaló anteriormente, y en este sentido para que pueda triunfar en el proceso debe demostrar, la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de la pretensión, así como acreditar la ocurrencia de los hechos perturbatorios por parte de los demandados, sin la demostración de éstos elementos no se puede establecer, la procedencia de la pretensión deducida.-

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Expuesto lo anterior, este Juzgador hecho el análisis del cúmulo probatorio, debe concluir forzosamente que, en este proceso quedó plenamente demostrada la posesión legítima agraria alegada por la parte actora sobre un inmueble referido a un fundo denominado “La Matica”, ubicado en el Municipio Guayabal, Parroquia Guayabal, sector conocido como Altagracia del Estado Guárico, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (HAS. 2169,88), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fundo los Oripopos; SUR: Fundo Campo Alegre; ESTE: Posesión El Milagro; y OESTE: Hato El Salao; ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: ESTE: 678.098, NORTE: 919.397. De la perturbación alegada que le causaron los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ Y MARÍA CORDOVA, en la posesión del mencionado inmueble, teniendo además que concluir que todo lo cual emerge de las probanzas traídas a los autos por el actor, las testimoniales de los ciudadanos CIRILO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Y RODOLFO ANTONIO PEREZ, ratificadas en la audiencia oral de pruebas, cursantes a los folios (174) al (176) de la presente causa, las pruebas documentales referidas a; declaración sucesoral, expediente administrativo distinguido con el nro. 1978-97, cursante a los folios (9) al (22) de la presente acción, copia simple del oficio nro. C.J.-D.C.- 096- 2007, emitido por la consultoría jurídica del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en donde se evidencia que dicho fundo “La Matica”, es calificado de origen de propiedad privada, cursantes a los folios (23 y 24) de la presente causa, certificado de finca mejorable, otorgado pro Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante a los folios (25 y 26) de este expediente y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio, registro de predios por ante el Instituto Nacional De Tierras (INTI), cursante a los folio (27) del presente expediente, copia simple del Acta de Campo levantada por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), donde se evidencia, que le informan que la solicitud de declaratoria de permanencia será anulada por existir una certificación de finca mejorable otorgada anteriormente, cursante al folio (28) de la presente causa, y muy especialmente la prueba de informe requerido por este Juzgado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 04-03-2.010, ORT-GU-0050-2.010, cursante a los folios (161) y (162) de la presente causa, en consecuencia quien decide debe establecer que de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas supra, el actor quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, en relación a su carga probatoria. Por lo que en el presente caso están plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada al dar contestación a la demanda, propuso reconvención; en contra de los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, (antes identificados), por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, por cuanto la parte actora decidió recogerlos y echarlos en un saco y ofreció mudarlos y darles otras tierras, a lo que hicieron oposición, debido a esto la parte actora ante su negativa, procedió ilegalmente a tirar cercas, quitándoles el uso de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has.), interrumpiendo la producción agropecuaria del Fundo “Las Mercedes”, sacándoles el ganado de su lugar de pastoreo, y dejándoles en un espacio de seis (06 has.), encerrados en una orilla de la carretera con ciento cincuenta reses.-

Por su parte el abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, (anteriormente identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la contestación y la reconvención por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por la parte demandada en contra de sus representados, señalando que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión debido a que no expresa el objeto las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma…

Expuesto lo anterior, este Juzgador hecho el análisis del cúmulo probatorio, y tomando en cuenta los principios anteriormente narrados debe concluir forzosamente que, en este proceso no quedó plenamente demostrado el despojo alegado por la parte demanda reconviniente sobre un inmueble referido a un fundo denominado “Las Mercedes”, ubicado en el Fundo La Matica”, de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (156,00 has.), alinderado de la siguiente manera;, comprendidas en los siguientes linderos; NORTE: Hato Mapurite, SUR: Posesión La Matica, ESTE: Posesión La Matica Y Cerca y OESTE: Posesión La Matica Y Cerca, el despojo que le causaron los ciudadanos ISABEL MARÍA GONZÁLEZ DE PAREDES, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FELICE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FELICE, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FELICE, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, MORELIA DE JESÚS GONZÁLEZ FELICE, IBELISE JOSEFINA GONZÁLEZ DE VIVAS Y CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ, de la posesión del mencionado inmueble, teniendo además que concluir forzosamente quien decide que de las pruebas traídas a los autos y analizadas supra, el demandado reconviniente quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, en relación a su carga probatoria. Por lo que en el presente caso no están plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión reconvencional de la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-