REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 8546-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Ingeniero, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. 2.520.300 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YNGRID J. AQUINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.623.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.312, de éste mismo domicilio y jurídicamente hábil.-

PARTE DEMANDADA: MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.524.165.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO hijo y JESÚS ANTONIO ANATO, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 47.556 y 90.906 respectivamente y con domicilio el primero y el tercero de los nombrados en esta ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el segundo de los nombrados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 25-06-2.009, por el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nro. 2.520.300, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNGRID J. AQUINO INFANTE en contra de la ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos.-

Consta a los folios (171) al (180) del presente expediente, consignación de la boleta de citación a nombre de la ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL, sin firmar por no encontrarse en la dirección.-

Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada en la presente causa, tal como consta a los folios (181) al (187) de este expediente, la parte demandada quedó emplazada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación.-

Estando la presente causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 23-10-2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada por medio de apoderado judicial y presentó escrito que lo contiene.-

Por decisión de fecha 29-10-2.009, este Tribunal declaró Improcedente la Solicitud de Perención interpuesta por la parte demandada en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 05-11-2.009, la parte demandada por medio de apoderado judicial apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-10-2.009, en la cual declaró Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia en el presente proceso, dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09-11-2.009.-

Por diligencia de fecha 20-01-2.010, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07-01-2010, venció lapso de contestación a la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 20-04-2010, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 16-04-2.010, venció lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 13-05-2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11-05-2010 venció lapso para la presentación de informes en el presente proceso.-

Consta a los folios (236) al (271) del presente expediente, cursan resultas de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO de fecha 05-11-2.009, la cual fue declarada sin lugar.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA.

En su escrito de demanda el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nro. 2.520.300, debidamente asistido de abogado, alegó: Que por sentencia de fecha 14-01-2.009, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con su ex cónyuge la ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ DE BOFFIL, según se evidencia de copia certificada de la referida sentencia. Que por esta razón solicita la parte actora ante este Tribunal la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió con la ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL y su persona, los cuales están conformados por;

PRIMERO: Un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, demás mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno donde están edificadas distinguido con el nro. 28, el cual les sirvió de hogar conyugal, ubicado en la urbanización “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” Primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (304,00 m2), debidamente registrada la adquisición de tal inmueble, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 22 de junio de 1.994, bajo el nro. 10, Protocolo Primero, Tomo: 09, del Segundo Trimestre de 1994 y préstamo hipotecario registrado su constitución mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28-11-1.996, bajo el nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre de 1.996, cuyo documento anexo marcado con la letra “B”, la cual tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, 000,00) y de la cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%).-

SEGUNDO: De un vehículo de las siguientes características MARCA: CHRYSLER, PLACA: VBK90N, MODELO: NEON LE AUTO 2, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C221708013, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CINCO PUESTOS, REGISTRADO MEDIANTE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 8Y3HS27C221708013-1-1 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2.003, estimado actualmente en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) y del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%).-

Asimismo manifestó la parte demandante a este Tribunal, que existe un pasivo representado por un crédito con garantía hipotecaria concedido a la comunidad por el ISPAME y constituido mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 28-11-1996, bajo el nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del año 1996. Que por todos los medios, trató de lograr la partición de forma amistosa con su ex esposa, pero ella se negaba rotundamente, apoderándose absolutamente de todo y sin reconocerle sus derechos acciones e interese sobre los bienes. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 148, 173, 174, 175, 176, 183, 186 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones antes expuestas es que demanda a su ex esposa para que convenga en que realicen la partición y liquidación de estos bienes, propiedad de ambos a los fines de que cada quien reciba el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, sin más demoras ordene su valoración y la venta de subasta pública, a los fines de que le sea entregado el cincuenta por ciento que por ley le corresponde a los dos. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (460.000,000).- Solicitó que la citación de la demanda se realice en la siguiente dirección; Casa nro. 28, de la Urbanización “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, primera Avenida Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; carrera 12, con calle 13, Edificio Móndelo, Primer Piso, Oficina 3-A, Escritorio Jurídico “Aquino Infante” en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes antes mencionados, la cual se declaró improcedente por este Tribunal mediante decisión de fecha 29-06-2.009.- Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley y la debida condenatoria en costas y costos a que hubiere lugar.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-10-09, se dio por citado en el presente proceso y procedió a contestar al fondo de la demanda en este acto, previa la alegación y petición de declaratoria de perención breve de la instancia, el cual lo opuso como punto previo, solicitud ésta que fue declarada Improcedente por este Tribunal mediante decisión de fecha 29-10-2009, cursante a los folios (198) al folio (204) del presente expediente.-

Ahora bien, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, procedió a dar contestación al fondo la demanda y se opuso formalmente a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SÁNCHEZ, y rechazó, negó y contradijo la mencionada demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho que de ellos pretenden derivar la parte accionante, salvo aquel hecho o hechos que expresamente se reconozca en este acto.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada; convino única y exclusivamente en lo que respecta a la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,00). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Antonio Anato $ Asociados Despacho de Abogados.- Centro Profesional Coromoto Planta Alta, Oficina Número Dos (2), Carrera Doce (12), ENTRE CALLES CUATRO (04) Y CINCO (05) frente a la Plaza Bolívar de Calabozo Estado Guárico. Que de esta forma dejó contestada la presente demanda. Por último solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó junto al libelo, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2009, cursante a los folios (07) al (160) de la presente causa, prueba ésta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó junto al libelo, documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 22 de junio de 1.994, bajo el nro. 10, protocolo primero, tomo: 09, del Segundo trimestre de 1994 y préstamo hipotecario registrado su constitución mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28-11-1996, bajo el nro. 41, Protocolo Primero Tomo 10 del Cuarto Trimestre de 1996, cursante a los folios (161) al (166) del presente expediente, prueba ésta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó junto al libelo, Certificado de Registro de Vehículo nro. 8y3hs27c221708013-1-1 de fecha 23 de mayo del 2.003, cursante al folio (13) del presente expediente, prueba ésta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a estos instrumentos antes referidos, este Tribunal observa que la parte demandada en ninguna forma los impugnó, motivos por los cuales este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio.-

Promovió la prueba de experticia, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-2.010.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en lo que pueda favorecer a su representada.-

Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-2.010 y se ordenó la citación del ciudadano antes mencionado para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente una vez conste auto su citación para que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada e igualmente la ciudadana MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, las absolverá recíprocamente, prueba ésta que no fue evacuada en su oportunidad, y en fecha 28-06-2.010, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ sin firmar, por cuanto no hubo impulso procesal por parte interesada para llevar a cabo dicha citación, motivos por los cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora pretende la partición de la sociedad conyugal que mantenía con la demandada de autos hasta el día 14 de enero de 2.009, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial.-

Ante estas circunstancias; en este momento de dictar sentencia este Juzgador observa, que de los instrumentos y recaudos presentados por el actor referidos a: copia certificada de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2009, cursante a los folios (07) al (160) de la presente causa, en primer lugar quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ Y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, desde el día 02 de julio de 1.994, hasta el día 14-01-2009, fecha esta de la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo se observa que durante la unión matrimonial se formó la comunidad de bienes constituida por, Un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, demás mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno donde están edificadas distinguido con el nro. 28, el cual les sirvió de hogar conyugal, ubicado en la Urbanización “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” Primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (304,00 m2) y un vehículo de las siguientes características MARCA: CHRYSLER, PLACA: VBK90N, MODELO: NEON LE AUTO 2, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C221708013, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CINCO PUESTOS, REGISTRADO MEDIANTE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 8Y3HS27C221708013-1-1 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2.003; tal comunidad quedó demostrada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 22 de junio de 1.994, bajo el nro. 10, Protocolo Primero, Tomo: 09, del Segundo Trimestre de 1994 y préstamo hipotecario registrado su constitución mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 28-11-1996, bajo el nro. 41, Protocolo Primero Tomo 10 del Cuarto Trimestre de 1996, cursante a los folios (161 al 166) del presente expediente y de certificado de Registro de Vehículo nro. 8y3hs27c221708013-1-1 de fecha 23 de mayo del 2.003, cursante al folio (13) del presente expediente, pruebas éstas que fueron promovidas por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio, los cuales valora este Tribunal y demuestran la propiedad de los ciudadanos MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ Y HUMBERTO LEISESTER SANCHEZ MARTINEZ sobre los descritos bienes. Es así como, por todo lo antes expuesto considera quien Juzga, que están dadas fehacientemente los presupuestos indispensables para que se proceda a la partición de los bienes tanto inmuebles como muebles habidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ Y HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, por lo que la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-