REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000147
ASUNTO : JP21-P-2004-000147


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL MIXTO integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: ANA MARIA SALAZAR Y LEURIMAR KANICETH ARAY LAYA y como Secretaria de Sala JACKELYNE FLORENTINO AMARAL.

ACUSADO: WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle El Carmen, casa numero 13, hijo de CARMEN OCTAVIA RUIZ y TOMAS LUNA, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.435.599.

VICTIMA: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (OOCISA).

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada MERCEDES APONTE, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por los Abogados HERTOR SOTILLO Y MORAIMA MEDINA, Defensores Privados.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

En fecha 08 de Octubre de 2004, a las 5:50 horas de la mañana, se encontraba en la Jefatura de los servicios, el distinguido de Poliguárico, FERNANDO ANTONIO FIGUEROA, adscrito al destacamento policial Nº 23, Las Mercedes del Llano, cuando fue comisionado por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Guárico, HECTOR BLANCO, para que se dirigiera al centro de salud de la mencionada población y recabara información relacionada con el ingreso de una ciudadana presuntamente herida con arma de fuego, por tal motivo se hizo acompañar por otro funcionario, agente de Poliguárico JOSÉ RAFAEL OSORIO, una vez en el Centro Asistencial fueron informados por el médico de guardia DR. CARLOS RODRIGUEZ, que una persona de sexo femenino había ingresado sin signos vitales, presentado herida por arma de fuego en la región orbital interna derecha con orificio de entrada, sin orificio de salida. Luego se entrevistaron con varias personas que se encontraban fuera del centro asistencial quienes les informaron que la persona que presuntamente le había causado la muerte a la hoy occisa, respondía al nombre de WALTER JÚNIOR RUIZ, y que tenia fijada su habitación en la calle El Carmen del sector Tres, de Las Palmas de esa misma localidad, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron recibidos por la progenitora de WALTER JÚNIOR RUIZ, ciudadana CARMEN OCTAVIA RUIZ, quien luego de ser entrevistada sobre los hechos relativos al caso les hizo entrega de su hijo, a quien en forma verbal le comunicaron los derechos que posee como imputado y le trasladaron hasta la sede de Poliguárico. Acto seguido se trasladaron nuevamente al centro asistencial a los fines de identificar el cadáver, siendo identificada como ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, de 19 años de edad, estudiante, natural de Valle de la Pascua, con Cédula de Identidad N° 17.741.687, residenciada en la calle El Carmen, Las Mercedes del Llano. Posteriormente en el comando se recibió una llamada telefónica anónima informando que en la calle 19 de Abril del Barrio Las Palmas, específicamente debajo del puente un sujeto conocido como WALTER JÚNIOR RUIZ, había dejado un arma de fuego, por lo que se trasladaron a la dirección indicada, donde visualizaron el arma la cual colectaron y trasladaron al comando, presentando la misma las siguientes características: tipo revolver, canon corto, color niquelado, marca Smith Wesson, modelo 64, calibre 38, serial de tambor 056, cacha de material sintético negro, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre, dos de ellos sin percutir y uno percutido. Posteriormente, al realizarse entrevista a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ y HERRERA JULIO CESAR, se desprende de sus declaraciones que: A las cinco y media de la mañana se encontraban en la casa de la mamá que es en el Barrio Las Palmas, durmiendo en el corredor cuando sintieron que alguien llamaba a la ciudadana ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ, al asomarse por la ventana vio. que era WALTER JÚNIOR RUIZ, un tipo que había sido marido de ORQUIDEA andaba con un tipo llamado RUDY RUIZ…,Orquídea lo sintió también y salio a ver que quería…Walter le dijo que quería real para comprar una botella de ron, y ella le dijo que estaba bien que le iba a buscar el dinero, fue al cuarto y vino de nuevo, ahí abrió la puerta, antes había hablado por la ventana, yo salí también, ella le entrego los reales a WALTER, en ese momento RUDY le dijo…”le das tú o le doy yo”, WALTER de inmediato agarro por los brazos y la pegó en la pared se la dio de un lado y ahí RUDY saco un arma de entre sus ropas y así apunta a mi hermana y le dispara, le pegó el tiro en el ojo derecho….”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (OCCISA).

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

Iniciando la ABG. MORAIMA MEDINA quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido es inocente y eso se demostrará en el transcurso del debate, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO quien expuso: “La tesis de la defensa, es la siguiente: el fiscal sostiene que mi cliente supuestamente sostuvo a la occisa el día del hecho, resulta que para esa manifestación cada uno debió tener un revolver, mi cliente no tiene nada que ver con esto, él en ningún momento participó, es importante este juicio para apreciar lo ocurrido a través de los testigos, es todo”.

Seguidamente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera:

WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle el Carmen, casa numero 13, hijo de CARMEN OCTAVIA RUIZ y TOMAS LUNA, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.435.599, quien expuso:

“En el momento que yo la sostuve, eso es falso, yo fui a darle un abrazo, en ese momento el que andaba conmigo estaba detrás, el tiro me lo hubiese dado a mi, ella lo veía a él, yo no lo veía a él, es todo”. Seguidamente Interroga el ciudadano Fiscal a lo cual responde: “En ese momento del disparo estaban presentes ANGELO ALVAREZ, JOSE TOVAR Y YO, eso fue en la madrugada, no recuerdo la hora, Rudy es mi primo por parte de mamá, el día del hecho yo andaba con Rudy, en el momento del hecho si andábamos, andaba con él desde las nueve de la noche, después que salí de mi trabajo, en mercal centro de copias, yo no sabía que ella había cobrado un dinero, él vivía en un rancho a lado de la casa de la occisa, nosotros fuimos a hablar con Ángelo para que nos devolviera la manguera que habían robado, yo nunca hubiese querido matar a la madre de mi hijo, yo fui a la casa de mi abuela a comer, y él fue al rato para allá, comí y seguimos tomando, estábamos tomando un licor fuerte, lo tomábamos solo, a pico de botella, yo no vi a Rudy portar arma de fuego, no sabia que tenia esa arma, orinábamos en el barrio en cualquier parte, yo le vi el arma cuando se accionó el plomazo, yo jamás sabia que ese señor cargaba arma en la mano, antes de sonar el plomazo Rudy no dijo nada, Rudy y yo llegamos a la casa de orquídea, fuimos a buscar el chamo para recuperar la manguera que se había robado, fuimos lo levantamos y él es testigo de los hechos, él está claro que yo no tengo nada que ver en eso, yo para esa fecha tenía separado como un mes de orquídea, nos separamos porque yo tenía otra muchacha, a raíz de esos hecho a mi no me detienen, después que muere ella, me busca la policía a la casa, el arma era un 38 blanca, pero no conozco de armas, yo escuché un disparo que casi me mata a mi también, no se porque Rudy le dispara a orquídea, Rudy y yo vivíamos frente a la casa de orquídea estábamos cuidando una casa, nosotros estuvimos bebiendo en el barrio, primero en cada de mi abuelo, después donde un tío mío y después allá, yo le pedí dinero pero jamás la amenacé para matarla, (Objetó la defensa) y a lugar la objeción. Continua interrogando el Fiscal y responde el acusado: “Luego que suena el disparo el oído me quedó sordo, ella me quedó en los brazos, estuve un rato con ella, allí salio la señora la mama de ella, luego ella la sostuvo y yo me fui, yo le dije que yo no fui, me fui a la casa a dormir, Rudy no se que se hizo no lo vi mas, yo no vi el arma de fuego, yo quedé detenido el mismo día a las siete de la mañana, Rudy se entregó, nosotros no acostumbrábamos ir a pedirle dinero a la occisa, nosotros fuimos fue a recuperar la manguera, la llame para reconciliarnos hablamos como cuarenta y cinco minutos, hablamos detrás de la casa en el sitio donde recibe el disparo, y le pedí dinero prestado, Rudy se vino detrás de mi, me dijo que buscáramos el pico de la manguera, Ángelo dijo que no había sido él, no íbamos a ir y llamé a la muchacha para hablar no para quitarle dinero, Maribel es hermana de Orquídea, es todo”. Interroga la defensa y responde. “ Rudy y Orquídea se conocían, ellos eran amigos, No creo que haya tenidos motivos para dar muerte a la hoy occisa”. Interroga la Juez escabino y responde: “Yo estaba ebrio y era la primera vez y asustado me fui, es todo”. Seguidamente interroga el Juez presidente y responde: “Estábamos tomando desde las nueve de la noche del día 7 de octubre de 2004, fuimos a la casa de Ángelo como a las tres y medida de la mañana, a buscar el pico de manguera, en la madrugada nos acordamos del pico, ese era de la casa que estábamos cuidando, yo llamo a Ángelo le pido el pico, luego llamo a orquídea era para hablar con ella, ella no tenia cesta tikets, no se si Rudy tenia relación con orquídea, yo hable con ella como 45 minutos nunca discutimos, yo escucho es el disparo, Orquídea y yo estábamos abrazados, nos besamos, y Rudy estaba detrás, y le dan el tiro en el ojo, estaba en mi hombro izquierdo, yo sentí la detonación, por poco me mata es a mi, Rudy se perdió en ese instante, yo nunca agarré el arma, yo nunca toqué el arma, Ángelo estaba allí, él decía que yo era inocente, orquídea y yo nos separamos un mes ante, el niño de nosotros tenia tres añitos, Orquídea tenia un muchacho, , luego me fui nervioso para la casa a dormir, es todo”.

Se aperturó el lapso de recepción de las Pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron testigos ni expertos se acordó suspender la continuación del juicio de conformidad con los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIEROLES 24-03-2010 A LAS 8:30 A.M.. Quedando notificados los presentes y se ordenó notificar a los testigos y expertos incomparecientes. Se ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios CARLOS ARZOLA, JOSE DOUGLAS FLORES Y MARIA FIGUEROA, y de las ciudadanas OMAIRA ALVAREZ DE GONZALEZ Y LA TESTIGO MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó noficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de solicitar información en relación a la ubicación del Ciudadano FRANCISCO PEREZ.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la manifestación del acusado y su declaración, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Seguidamente, se procedió a recibirles declaración a los expertos y fue llamado a la sala de audiencias el experto promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:

1. DRA. MARIA DE LOURDES FIGUEROA Médico anatomopatólogo Forense, titular de la Cédula de identidad No. 8.553.260, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
2. JOSE DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de identidad No. 8.807.353, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
3. CARLOS RAFAEL ARZOLA GUERRA titular de la Cédula de Identidad No. 8.798.951, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
4. FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS titular de la Cédula de Identidad No. 10.498.862, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
5. MARIBEL SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 17.434.060, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
6. OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.975.807, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público
7. FERNANDO ANTONIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 8.558.928, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
8. JULIO CESAR HERRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.663.481, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.

Concluida la materialización de los expertos y testigos, se procedió a la exposición de los medios de prueba promovidos para su lectura. En consecuencia, se declaró concluida la materialización de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:


Por parte del Ministerio Público:
“Lo que realmente motivó la realización del presente juicio fue la necesidad de resolver acerca de la responsabilidad o no del Ciudadano acusado en la comisión del hecho punible donde su primo con quien él andaba el día del hecho que es Rudy resultó responsable y actualmente está condenado por ese hecho punible, inicialmente las impresiones recabadas por los funcionarios actuantes, el imputado manifestó que el fue ese día a buscar una manguera, en el desarrollo del debate se desvirtúa este dicho al señalarse que él fue a buscar dinero a la casa de Orquídea, la hermana de orquídea habla de la entrega de un dinero a él, de las fijaciones fotográficas se observa que la batea es cerca de la entrada, la madre de la occisa nos hizo ver que efectivamente orquídea salió, Maribel dijo que orquídea salió y entregó el dinero, asimismo ésta observó cuando Rudy acciona el arma, ella dice que ellos se estaban besando, si eso hubiese sido así es imposible que no hubiere lesionado Rudy a Walter, debemos concluir que efectivamente Walter sostuvo de las manos a la occisa para que Rudy efectuara el disparo, respecto a la hora del hecho, esto ocurrió hace algunos años, en el tiempo son muchas las cosas que se disipan de la memoria de las personas, efectivamente este hecho fue en horas de la madrugada, la distancia que había era relativamente cerca y lo corroboró el testigo Julio César, en este caso podemos inferir que el acusado no estaba abrazado a la occisa, efectivamente la sostenía, Walter señaló que estaban abrazados, él estaba sosteniendo e imposibilitando a la occisa para que ejerciera cualquier otro movimiento que le permitiera defenderse, es por lo que considera esta representación que el acusado es cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, asimismo el acusado mantuvo una relación con la hoy occisa, para esta representación le llama la atención el hecho de que si él no tenia conocimiento que Rudy iba a realizar el hecho, como es que siendo Orquídea la madre de su hijo, como es que le dan el disparo, y él se fue a su casa a dormir, entonces como es que la dejó morir, no le prestó auxilio, no buscó la forma de trasladarla, y él así lo manifestó, es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria al acusado, es todo”

Por su parte la Defensa Privada acotó:
“Es cierto que Walter estaba en el lugar del hecho cuando le quitan la vida a la madre de su hijo de quien estaba enamorada y con quien estaba tratando de volver, cuando una persona va a planificar algo, siempre verificas los pro y los contra, según el testigo y lo dicho de la fiscal, existen cosas que no se olvidan como es la muerte, el nacimiento y mucho menos un hecho como este, es imposible olvidar que el hecho es a las cinco de la mañana y no a las once de la noche, la hoy occisa era mucho mas baja que Walter, Walter dice que él dijo que no fue él, hesiten personas que cuando consumen obvian la realidad y no coordinan, en este caso mi defendido quiso prestar auxilio y le dijeron que se fuera, él estaba bajo efectos del alcohol, Rudy si se fue a la fuga, hay un niño de cinco años de edad, con un padre que tuvo primero siete meses privado de libertad por algo que no hizo, mi representado jamás nunca planificó la muerte de la madre de su hijo, de la declaración de la hermana de la occisa dice que Rudy manifestó que fue a matar a Orquídea, En el pueblo decían que Rudy siempre estuvo enamorado de la concubina de Walter, solicito la absolución de mi representado, es todo”.

Seguidamente el Abogado HECTOR SOTILLO complementa las conclusiones así: “Aquí nunca se pudo probar si el arma fue o no con la que se comete el hecho, el expediente fue resuelto policialmente, si se dijo le das tu o yo, debió haber dos armas, y eso no existe, el Funcionario manifestó que fue por llamada anónima que el arma estaba en un puente, sencillamente se recupera una arma de forma anónima, aquí se trata nada mas de creer la parte que conviene, lo de la hora si pude confundirse una persona pero no un trecho tan largo, aquí no se demostró la cooperación, el móvil del asunto no fue investigado, pido la absolución de mi cliente, invoco el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal y a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quienes lo ejercieron.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:

En fecha 08 de Octubre de 2004, a las 5:50 horas de la mañana, se encontraba en la Jefatura de los servicios, el distinguido de Poliguárico, FERNANDO ANTONIO FIGUEROA, adscrito al destacamento policial Nº 23, Las Mercedes del Llano, cuando fue comisionado por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Guárico, HECTOR BLANCO, para que se dirigiera al centro de salud de la mencionada población y recabara información relacionada con el ingreso de una ciudadana presuntamente herida con arma de fuego, por tal motivo se hizo acompañar por otro funcionario, agente de Poliguárico JOSÉ RAFAEL OSORIO, una vez en el Centro Asistencial fueron informados por el médico de guardia DR. CARLOS RODRIGUEZ, que una persona de sexo femenino había ingresado sin signos vitales, presentado herida por arma de fuego en la región orbital interna derecha con orificio de entrada, sin orificio de salida, siendo identificada como ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, de 19 años de edad, estudiante, natural de Valle de la Pascua, con Cédula de Identidad Nº 17.741.687, residenciada en la calle El Carmen, Las Mercedes del Llano.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien entre otras cosas manifestó que, realizó experticia al cadáver de una mujer joven, la cual presentaba herida por proyectil de arma de fuego, en el ojo derecho, en la autopsia se describe herida por halo de contusión, en la característica de esta herida el atacante estaba localizado a un poco mas de medio metro frente a la victima, por cuanto presentó halo de contusión que es la lesión que produce el proyectil al entrar, acotó que tiene 16 años de experiencia, y reconoció en contenido y firma el Protocolo de Autopsia No. 748 de fecha 04-11-2004 realizado a la hoy occisa. En cuanto a la experticia, cabe señalar que el ángulo interno es el que está mas cerca de la nariz, el orificio fue de entrada con salida, la trayectoria fue de adelante hacia atrás y horizontal, las lesiones pudieron ocasionar la muerte instantánea, es decir es una lesión de carácter mortal, concluyó. A la experticia realizada por la Médico Forense MARIA DE LOURDES FIGUEROA, e incorporada al desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio y se valora por cuanto fue expedida por funcionario competente que da fe de los actos por ella suscrito; habida cuenta, dan a conocer la evaluación general de la occisa, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados en el mismo, revistiendo sus contenidos una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalísticos y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancias del hecho en el presente caso.
2) Declaración de ciudadano JOSE DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de identidad No. 8.807.353 Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien manifestó que, realizó inspección ocular 967 a un cadáver de sexo femenino el cual presentó herida en el ojo derecho, la inspección 968 se realizó a la residencia donde ocurren los hechos, y realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego a dos balas y a una concha, que ese hecho fue en el año 2004, el arma de fuego era un revolver calibre .38 con capacidad para seis balas, pavón negro el cual se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Calabozo por el delito de robo, el arma estaba en buen estado de funcionamiento, informó que con un revolver la única forma que a esa arma se le vaya un tiro es que este montado y se accione el gatillo, no hay otra forma, éste tiene que ser disparado, una bala sin percutir es que no han sido accionado su culote, la concha es parte de la bala, el revolver mantiene la bala dentro de la recámara, la pistola la bota, cuando un proyectil calibre 38 ingresa en la región de la cabeza y sale, cuando es un revolver entra y sale por la potencia, la distancia tiene que ser menos de cinco metros, para que exista entrada y salida tiene que haber una distancia bien cerca del objetivo, reconoció en contenido firma las tres actuaciones realizadas, como son: Inspecciones No. 967 realizada en el ambulatorio “Dr. Manuel Martínez” 968 realizada en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego a la bala y a la concha según la inspección ocular, determinó que visualizó un hematoma y lesión en el ojo derecho, realizó la inspección en el ambulatorio de las Mercedes del Llano. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio, así como a las experticias analizadas y explicadas por el experto, por haber sido realizas por el mismo, el cual es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, formado en el campo científico de la criminalísticas, quien la suscribió y dio fe de la evidencias de interés criminalistico, así como del sitio de suceso y de la descripción macroscópica del cadáver.
3) Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL ARZOLA GUERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección al sitio del suceso y al cadáver de la occisa, manifestando que su función era ser el jefe de la comisión, entre las diligencias se logró entrevistar a los familiares de la hoy occisa, decomisaron el arma de fuego, el funcionario que los recibió les informó que salieron al lugar por información que reciben ellos, se trasladaron al lugar y aprehendieron a un ciudadano e incautan el arma, los familiares de la occisa informaron, la madre y la hermana que en la madrugada se presentaron a la vivienda dos ciudadanos uno era ex concubino, empiezó una discusión, unos de los sujetos decía a la occisa que tenia que entregarle un dinero, presuntamente el concubino la somete y el otro le efectúa el disparo, allí estaba la mamá y la hermana de la occisa, el arma era un revólver calibre 38, cañón corto, el hecho fue entre las cinco y cinco y medida de la mañana, recopilada la información, actas e inspecciones, se hace del conocimiento al ciudadano fiscal del Ministerio Público, en ese entonces no duró mas de ocho horas, reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas, en relación a ello, el sitio del suceso fue protegido, se inspeccionó el cadáver, se tomaron las pruebas de sangre de la occisa, se logró avistar cerca de una batea sustancias pardo rojiza, se colectó esa evidencia, no se encontró alguna otra evidencia. A la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio por ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, quien da fe del contenido de los Informes periciales realizados.
4) Declaración de ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.498.862, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien manifestó entre otras cosas que, encontrándose de guardia para el 08-10-2004 recibió llamada telefónica del ambulatorio de las Mercedes del Llano, donde informaron el ingresó el cadáver de una persona de sexo femenino quien presentó herida por arma de fuego en una de sus regiones orbitales, se trasladó al lugar con el Funcionario Carlos Arbola y Víctor Laguna a verificar dicha información, se entrevistaron con el médico de guardia, se realizaron inspecciones en el ambulatorio y en el lugar de los hechos, que era una persona de piel morena, muy joven aproximadamente de 19 años de edad, se entrevistaron con el funcionario de la policía quien informó que la persona que le había dado presuntamente muerte a la occisa se había detenido en flagrancia a quien se le decomisó el arma de fuego que se presume fue la utilizada para cometer el hecho, posteriormente en el lugar del suceso fueron recibidos por la progenitora de la hoy occisa, estaba la hermana y cuñada, quienes manifestaron que en horas de la madrugada la persona que estaba detenida se había presentado con el primo solicitándole un dinero a la occisa, y ella salió a entregar el dinero, el ex concubino la sujeta aparta la cara y el otro logra efectuar el disparo, esto se lo narraron los testigos presenciales del hecho, luego realizaron la inspección al lugar, una vez en la sala de operaciones le notificaron que el arma estaba solicitada por el delito de Robo, acotó que el caso fue resuelto por los testigos presenciales quienes informaron lo corrido, el caso fue resuelto en la misma fecha, hubo tres testigos presenciales, el testigo reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas, su rol fue como investigador, el objetivo fue identificar los autores, y colectar elementos relacionados con la ejecución del hecho, en la inspección macroscópica al cadáver presentaba herida en la región superior del ojo derecho. A la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio por ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, quien da fe del contenido de los Informes periciales realizados.
5) Declaración de la ciudadana MARIBEL SUAREZ, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que, eso fue el ocho de octubre a las cinco de la mañana, fueron a tocarle la ventana a su hermana Orquídea, ella abrió la puerta, se paró con ella, andaba Rudy y Walter, Rudy andaba con un revolver, Walter se llevó a su hermana cuando estaba pequeña tuvieron un hijo, Rudy saco un arma, Walter tenia a su hermana pegada de la pared ahí llego Rudy lo único que dijo es que había ido a matarle le dio un tiro en el ojo derecho, ella la levantó, le metió la mano por la boca y ella lo que hizo fue apretarla duro, respiró y se murió, luego buscaron un carro para llevarla a ver si estaba viva, cuando llegó a la policía le dijeron que su hermana estaba muerta en el Hospital, Rudy salio por un lado, y el otro muchacho salio y que Walter no tenia nada que ver, el que la mató fue Rudy, que ese día llegaron Walter y Rudy, a su hermana la llamaron por la ventana Rudy, él le dijo que saliera para que le prestara para una botella, mi hermana confiada salió, le dijo que no saliera, ella contestó que todo el tiempo estaba pensando mal, Walter estaba parado cerca de la puerta, su hermana le dio los reales a Rudy, Walter y su hermana se quedaron hablando en donde estaba la batea, Walter estaba besando a su hermana, su hermana estaba pegada de la pared y él la tenia agarrada como abrazándola, Rudy estaba cerquitica, Walter le dijo a Rudy que porque lo había hecho, Walter se fue para la casa de la abuela, salió gritando, él iba a agarrar a su hermana y ella no lo dejó, su mamá estaba en el cuarto y cuando escuchó el disparo salió, Julio cesar herrera también vio, su hermana estaba de frente a Rudy, cada rato Rudy iba a tocar la puerta, supuestamente él también estaba enamorado de mi hermana, él la acosaba donde la veía, ella nunca dijo nada, Walter y su hermana vivieron tres años, tuvieron un hijo, ella decía que no lo podía olvidar, ellos se trataban bien, que ella estaba dentro de la casa, ella vio cuando Rudy sacó el arma. Se sorprendio, Walter se fue desesperado para la casa de la abuela, no permitió que ayudara por la desesperación, después no volvió a ver a Walter, ese día lo sacaron de la casa de la abuela, ella se llevaba bien con él, agregó que, su mama estaba en el cuarto, ella no vio cuando Rudy accionó el arma, Walter tenia los brazos en el hombro de mi hermana, no vio que la sujetara por el cuello, Walter estaba de espalda a Rudy, él le dijo que porqué lo había hecho, él salió a prestar ayuda, su hermana muere en sus brazos, Rudy dijo a eso fue a lo que yo vine, Walter no tuvo que ver con la muerte de su hermana. Al presente testimonio se le da pleno valor probatorio por ser una testigo presencial y hábil de los hechos, quien depuso a ciencia cierta, sin dudas, ni resentimientos que la persona que le dio muerte a su hermana fue el ciudadano de nombre Rudy y que el ciudadano acusado WALTER JUNIOR RUIZ, en ningún momento estaba sujetando a la victima para que Rudy le diera muerte, que el y su hermana se estaban besando, que ella vio cuando el otro ciudadano mató a su hermana y que Walter le reclamo desesperado, aun más quiso ayudar y ella no lo dejó; declaración esta que es directa, precisa, sin lagunas, y que detalla circunstanciadamente como ocurrieron los hechos.
6) Se conduce a la sala a la Testigo OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ, quien depuso de la siguiente manera: ”el día ocho de octubre a eso de las cinco y medida de la mañana me llama mi hija y me dice que querían matar a Orquídea, salí corriendo cuando iba llegando a la puerta de atrás suena el disparo, agarré a mi hija yo le hablaba y ella no me respondió, me apretó la mano y se me estrujó en el pecho, mi hijo Jean Carlos la agarró me fui a buscar un carro me regresé llorando allí iba Walter y Rudy, Rudy llevaba el arma, agarre a Walter y le dije que porque la mató, él me decía que fue Rudy, él decía que era Rudy, lo solté y me fui a la casa, llego a la casa montamos a la muchacha y nos fuimos al Hospital, ya mi hija estaba muerta, yo la toqué y estaba calientita y luego se puso palidita, fui a la casa y estaban montando a Walter en un Jeep de la Guardia nacional, hoy mi hija cumple cinco años y seis meses de su ida, ella tiene un hijo de nueve años que la espera en la casa, es todo”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal y responde así: “Yo estaba en mi casa, Maribel también estaba en la casa ella estaba en el recibo, eso fue tan repentino, allí estaba también Julio Herrera, Walter y mi hija tenían años de separación, él se llevó a otra y dejó a mi hija, ellos Vivian cerca, siempre discutían, luego volvían, se conocían desde pequeños, ellos se criaron juntos, cuando estaban en mi casa peleaban, siempre discutían, ellos tenían ya tres años separados, el niño siempre estaba con ambos, ellos no se trataban, solo se saludaban, Orquídea no le daba dinero a Walter, a mi me dice mi hija pequeña que querían matar a orquídea, Orquídea y que decía Rudy voy a llamar a mi mamá, él trató de echarle ron en la boca a ella, la muchachita me lo dijo, ahí estaban cinco muchachitos, yo Corrí donde estaba orquídea cuando oí la detonación, cuando le dan el tiro estaban todos los muchachitos, Maribel atendió a Orquídea, le metió el dedo en la boca, en ese momento no miré ni a Rudy ni a Walter, yo corrí buscando maneras de salvar a mi hija, de regreso me los consigo, iban saliendo Rudy adelante y Walter atrás, Walter Llevaba una botella pequeña, lo agarré y empecé a pegarle, él me decía que fue Rudy, lo solté y me fui, él andaba sin camisa, ya iban a ser las seis faltaba poco para amanecer, yo la abracé, yo en principio no vi sangre, mi hija le sacó la sangre de la boca con el dedo, luego vi la pared como chipoteada de sangre, ella regresó de cobrar su beca y le dije que habían matado a un señor por la casa el día siete, yo no vi quien efectuó el disparo, Maribel estaba dentro de la casa, ella y mi otra hija me fueron a llamar, a mi me llamó Rosmary, mi hijita menor, eso fue tan repentino que no se como explicar, mi relación con Walter era buena, Orquídea no trataba ni a Rudy ni a Walter, yo estaba desesperada, Maribel me dijo que trató de halar a orquídea para que no saliera, orquídea les dio dinero porque ella no tenia dinero encima, ellos la llamaron por la ventana del cuerto de ella, ella salio y después vuelve a entrar a la casa, y volvió a salir, ahí fue donde rudy trato de besarla y echarle aguardiente encima, después se fue y supuestamente regresó con el arma, cuando Rudy se fue orquídea se quedó sola con Walter, Walter parece que le estaba pidiendo perdón por lo que había hecho, él siempre aparentemente la abordaba para que volvieran otra vez, que yo sepa orquídea no tenia nada con Rudy, ese me mató a mi hija, me dejó sin mi hija, Walter debió evitar no se porqué no lo hizo, mi hija era sana era buena, apenas tenía 19 años, era buen madre, buena hija y buena hermana, es todo”. A preguntas de la defensa responde así: “Yo no escuché cuando llamaron a orquídea, a mi me lo dijeron, yo lo único que vi de regreso vi a Rudy con el arma y a Walter con una botella en la mano, al momento de los hechos no vi nada, es todo”. A preguntas del Tribunal contesta: “A mi hija le disparó fue Rudy, no vi cuando disparó, yo no vi a Walter lo vi de regreso, lo ataqué y le pegué, él me decía que fue Rudy que iba corriendo con el arma en la mano, es todo”. Al presente testimonio rendido bajo juramento se le otorga pleno valor probatorio, por ser la madre de la occisa una testigo referencial de los hechos, acotando que no fue el acusado WALTER JUNIOR RUIZ, quien le dio muerte a su hija sino el ciudadano Rudy, alegó que no estuvo presente en el momento de los hecho, que no vio nada.
7) Rindió declaración el ciudadano FERNANDO ANTONIO FIGUEROA, quien entre otras cosas indicó que, se encontraba en la jefatura de servicio y recibo llamada telefónica, para que me trasladara a la medicatura de las Mercedes, fue y efectivamente estaba una joven con un orificio de bala, preguntó al doctor que heridas presentaba la occisa, respondiendo que ingresó por herida de bala, las personas indicaron que la persona quien había cometido el hecho tenía por nombre Walter Junior, seguidamente practicó la aprehensión del mencionado Ciudadano. Al presente testimonio se le otorga valor probatorio, por ser el declarante funcionario público adscrito a la Policía del estado Guárico, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de su comando, practicando posteriormente la aprehensión del acusado en casa de su abuela.
8) Se hizo comparecer a la sala de audiencias al ciudadano JULIO CESAR HERRERA, quien manifestó entre otras cosas que, eso fue tarde en la noche, Walter llamo a la muchacha la agarró y el otro la disparó, eso fue como a las once de la noche, orquídea abrió la puerta y él la sacó, yo estaba adentro cuando la agarró, Walter la agarró y Rudy le disparó, eso fue por detrás de la casa, a ella la llaman por la parte de atrás de la casa, Orquídea salió, agarran a Orquídea por las manos, la pegó contra la pared, Walter andaba con Rudy, Maribel en ese momento del hecho estaba allí conmigo. A la declaración rendida por este testigo, no se le otorga valor probatorio, por ser contradictoria con las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIBEL SUAREZ Y OMAIRA ALVAREZ, testigo presencial y referencial de los hechos, apreciando este juzgador en el testigo resentimiento, vaguedad, e interés en su declaración, haciendo énfasis en su narrativa en hechos distintos a los debatidos en el juicio oral.
9) PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas y admitidas: -Inspección Técnico Policial No. 967 y 968 de fecha 08-10-2004 realizadas al sitio donde ocurrió el hecho. – Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-10-2004 practicada al arma de fuego. –Acta de defunción No. 599 de la Ciudadana Orquídea del Valle Suárez Álvarez. –Permiso de Enterramiento No. 79 de fecha 09-10-2004 emanada de la autoridad Civil de las Mercedes del Llano. –Protocolo de Autopsia No. 748 de fecha 04-11-2004 donde se determina la causa de la muerte de la ciudadana Orquídea del Valle Suárez Álvarez. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio por ser experticias que dan fe de sus contenidos, siendo suscritas por expertos autorizados y funcionarios públicos designados por el Estado venezolano, habida cuenta, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma en el debate oral y público.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado WALTER JUNIOR RUIZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, en la comisión del delito acusado COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (OCCISA).

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE, al ciudadano: WALTER JUNIOR RUIZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (OCCISA), por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano acusado, incurrió en la comisión del delito objeto del presente proceso, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua a los un (01) día del mes de Junio del año 2010 A los 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.



JUECES ESCABINOS



ANA MARIA SALAZAR LEURIMAR KANICETH ARAY LAYA






LA SECRETARIA