REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002729
ASUNTO : JP21-P-2009-002729


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; como Secretaria de Sala AGB. JACKELYNE FLORENTINO AMARAL.

ACUSADAS: EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.302.825, de 26 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 15-01-83, de oficios Comerciante, hija de Rafael Santana y Egledis de Santana, domiciliada en la Calle Principal Las Perlas, Casa N° 37, Barrio Las Perlas, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico; y
EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.689.965, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 31-08-84, de oficios Comerciante, hija de Rafael Santana y Egledis de Santana, domiciliada en la Calle San José, Sector 5 de Julio, Casco Central, casa No. 101-31, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado RONALD COBARRUBIA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, Defensor Privado.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

El Ministerio Público ha calificado los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente que Egleddis Neurimar Santana Páez y Ehilin Naimar Santana Páez son autoras del ilícito, ya que los funcionarios aprehensores, César Corado, Danny Gómez, Alexis Ramírez, Maryuri Saldeño, José Guanique y Arseni Galindo, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Zona Policial Nº 05, que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penall, se trasladaron hacia una vivienda unifamiliar fabricada por INAVI ubicada en el Municipio Las Mercedes del Llano, sector 5 de Julio, Calle San José, casa Nª 101-31, de paredes frisadas pintadas de color morado, con techo de láminas de acerolit con rejas de metal de color blanco, siendo atendidos por las ciudadanas Egleddis Neurimar Santana Páez y Ehilin Naimar Santana Páez. Al practicarsele la revisión corporal a éstas, le fue incautado a la ciudadana Egleddis Neurimar Santana Páez una cantidad de dinero de diferentes denominaciones que sumaban 1.334,00 bolívares fuertes; posteriormente, se localizó en una habitación, dentro de un escaparate, un (01) envoltorio de aluminio contentivo de 41 minienvoltorios contentivos de trozos de presunta droga, así como un estuche de cosméticos conocido como “Polvorete”, en cuyo interior se encontraban 27 envoltorios sujetos con hilo, contentivos de presunta droga; y, en un santuario ubicado en esa misma habitación, se localizó un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo de presunta droga. La experticia química realizada a los dos envoltorios incautados, arrojó que resultaron contener 10.02 gramos de Cocaína Clorhidrato.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de las mencionadas acusadas plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 tercer aparte con la agravante del 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“En principio la defensa niega la acusación fiscal, en conversaciones con mis defendidas la defensa tiene la firma convicción de la inocencia de mis defendidas, ratifico el escrito de promoción de pruebas, existen muchos procedimientos policiales realizados por funcionarios que no son dignos, del hallazgo se desprende que se trató de una siembra de droga, mis defendidas no solo fueron golpeadas, sino que hubo un atraco a mano armada en la casa de las mismas, los testigos en ningún momento estuvieron en el hallazgo de la droga, lamentablemente en este circuito ha pasado algo muy particular, es que ningún abogado ha podido demostrar legitima defensa en homicidio y que los funcionarios siembran droga y no se ha sometido a los mismos a una investigación, pido se evacuen los medios de pruebas presentados para demostrar la inocencia de mis defendidas, es todo”

Seguidamente, el Tribunal además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a las acusadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que las exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando las mismas no querer declarar. Fueron identificadas de la siguiente manera:

EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.302.825, de 26 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 15-01-83, de oficios Comerciante, hija de Rafael Santana y Egledis de Santana, domiciliada en la Calle Principal Las Perlas, Casa N° 37, Barrio Las Perlas, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico; y

EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.689.965, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 31-08-84, de oficios Comerciante, hija de Rafael Santana y Egledis de Santana, domiciliada en la Calle San José, Sector 5 de Julio, Casco Central, casa No. 101-31, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.

Por cuanto las ciudadanas se acogieron al principio constitucional de no declarar, se declaró abierta a la recepción de las pruebas previamente admitidas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el alguacil informó al tribunal que no comparecieron a este Juicio testigos ni expertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal segundo y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE el presente Juicio para el día 20-04-2010 a las 08:30 a.m. por cuanto la comparecencia de los expertos y testigos se hacen indispensables para la celebración del presente Juicio. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose la notificación de los medios de prueba admitidos por este Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 20010, se constituyó nuevamente el Tribunal Unipersonal, realizando el Juez Presidente el recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se dio continuación al lapso de recepción de pruebas informando el alguacil que no comparecieron testigos ni expertos. El ciudadano Fiscal informó al tribunal las diligencias realizadas para hacer comparecer a los testigos y expertos, los cuales fueron debidamente notificados solicitando sean conducidos los mismos por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se SUSPENDIO el Juicio para el día LUNES 26-04-2010 A LAS 10:00 A.M. se acordó librar orden de conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos incomparecientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se ordenó oficiar al Comando policial de esta ciudad a fin de que mantenga recluidas a las acusadas en ese establecimiento policial, las cuales deberán ser trasladadas la fecha prevista para la continuación del Juicio.

En fecha 26 de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, el Ciudadano Juez realizó un resumen de los actos celebrados con anterioridad. Se dio continuación al lapso de recepción de pruebas informando el alguacil que no comparecieron expertos.

La defensa solicitó que antes del cierre del lapso de pruebas se llame a declarar a su defendida a los fines de aportar más elementos al Tribunal. Se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ en atención al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró de la sala a la Ciudadana EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a imponer a la Ciudadana EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, de la acusación fiscal, del delito acusado, de los hechos, y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.302.825, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 15-01-83, de oficios Comerciante, hija de Rafael Santana y Egledis de Santana, domiciliada en la Calle Principal Las Perlas, Casa N° 37, Barrio Las Perlas, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico y expuso:
“Este problema viene de hace mucho tiempo por problemas con los funcionarios policiales, con el Inspector Jefe Freddy Bandes, él andaba con otro que le decían el gato, él me acorralaba, por ultimo se me metieron varias veces a la casa, ellos decían que hacían lo que les daba la gana, andaban buscando al papa de mis hijos y yo ya no tenia nada con ese señor, a mi hermana la fastidiaban, los denuncié en la fiscalía sexta el 11-06-2009, se meten a mi casa, eran mas de diez policía siempre llegan agrediendo, insultando y ofendiendo, ese día estábamos dormidas, las puertas estaban cerradas con llaves, ese día mi hermana tenia el niño enfermo, ese día llegué cansada, cuando ellos entraron, andaba bandes, el gato, un muchacho con aparatos en la boca, otro gordo, y otro que lo llamaron Alexis, una femenina, todos entraron a la vivienda, ellos estaban revolcando todo, eran seis y una mujer, después que revolcaron todo, ellos no se identificaron, me decían que yo no tenía derecho a hablar, bandes metió una pelotita en la casita de la Virgen de Betania, me dijo que la sacara, yo saque todo y sacudí todo para que viera que no había nada, él se sacó eso, después siguieron buscando, todos cargaban koala, ellos me fueron a quitar el dinero, me querían quitar el dinero, él intentó agarrarme, el gato me intentó meter mano, después los niños empiezan a llorar, después anotan en el libro que llega Freddy Bandes y nombra otros funcionarios, me meten a una oficina y me dan un teléfono para que llamara al papa de mis hijos que le trajera treinta mil bolívares fuertes que si le traía esa cantidad no iba para san Juan, montaron todos mis artefactos en la patrulla, nunca me entregaron las llaves de mi casa, se llevaron toda la ropa, la moto de mi hermana también y nunca apareció, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público y responde: “No se decir si los funcionarios tendrían problemas con mi ex pareja, si lo buscaban siempre, la persecución contra mi era porque ellos decían que yo sabía donde estaba él, infinidades de veces me buscaban, eso comienza a raíz de Febrero a Marzo de 2009, siempre andaban muchos funcionarios, a los mismos funcionarios los denunciamos con personas, yo tenia separada como cuatro meses, yo lo boté de la casa, mi hermana andaba para el hospital, yo me quedaba en la casa de mi hermana, llegan seis funcionarios y la femenina, todos andaban en ropa civil, ninguno portaba identificación, el dinero lo tenia dentro de una cartera, eran mil quinientos bolívares, yo vendí mi moto, y la vendí para comprarme otra, le vendí la moto Maria González, ella me entregó la plata el día del allanamiento, ese día llegué a las dos de la tarde y fui a la plaza a buscar la plata, la virgen de Betania si estaba en la casa, yo observé cuando bandes se extrajo una sustancia de la camisa, los vecinos se despertaron por el alboroto, ellos me quitaron las llaves, ellos revolcaron toda la casa, esa sustancia no fue localizada en la casa, ellos se llevaron un televisor de 21 pulgadas, un radio de dos cornetas, el aire pequeño de 110 , herramientas, mis prendas de vestir, DVD, bolsas, la moto de mi hermana, celulares, es todo”. Interroga la defensa: “Yo soy comerciante, vendo ropa, zapatos, arreglo uñas, maños, la ropa que se llevan era para vender, ese día Alexis Ramírez, mi hermana discutía con él, él tenía una bolsa grande que querían meter dentro de la papelera, me mandaban a callar, Danny Gómez también quería meter la bolsa, yo los empujé y pasé, no lo pudieron meter porque mi hermana empezó a gritar, es todo”. “Tribunal: “Mi marido era de nombre Ronny Blanco y Diego era la ex pareja de mi hermana, Ronny tenía mala conducta, en el pueblo decían que vendía droga, yo nunca vi la polvera, mis productos son de catalogo, mi hermana estaba conmigo, el baño está en el mismo cuarto, yo no puedo decir que vi testigos porque todos andaban vestidos de civil, el dinero me lo entregaron en la plaza en horas de la tarde, es todo”.

Se deja constancia que la ciudadana EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ manifestó acogerse al precepto constitucional.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la manifestación de la acusada EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ y su declaración, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Seguidamente, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias:

1. MILAGROS DEL VALLE ALJORNA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.818.289, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.
2. MARYURYS JOSEFINA SALDEÑO ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.870.870, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público.


Concluida la materialización de los expertos y testigos, se procedió a la exposición de los medios de prueba promovidos para su lectura. En consecuencia, se declaró concluida la materialización de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

Por parte del Ministerio Público:
“La fiscalía recibe solicitud para practicar orden de allanamiento, el Ministerio Público con base al acta que levantan los funcionarios y fijación fotográfica pide el allanamiento y el mismo es acordado por el Juez de Control, el cual fue practicado en la respectiva dirección, según el resultados de ese allanamiento, se localizan unas sustancias en el interior de la residencia, Luego se ordenan las diligencias de investigación correspondientes y experticias de Ley, se determinó un peso de diez gramos con dos miligramos, y la sustancia era Cocaína Clorhidrato, se presentan a las ciudadanas por ante el Tribunal de Control, y se apertura el juicio correspondiente. El Ministerio Público tomando en consideración la naturaleza del procedimiento y los medios de pruebas ofrecidos para sustentar la acusación, se observa con preocupación que los funcionarios actuantes quienes activan la investigación que apertura el Ministerio Público, a estos funcionario se les ordena su comparecencia, esta representación realizó todas las diligencias necesarias a través del Comisario Edgar Sáez, a quien se le indico que era obligatoria su comparecencia, se le manifestó que el Juicio ya estaba aperturado, señalando que únicamente dos funcionarios no comparecerían, los funcionarios señalados en el oficio 370 recibido por el tribunal, manifestó el Comisario que los mismos vendrían al Juicio, evidentemente su comparecencia era necesaria en este Juicio, respecto a los testigos quiero hacer saber al Tribunal que las direcciones de los mismos nunca fueron aportadas al Ministerio Público aun cuando estaban a reserva de esta representación, se desprende del oficio 370 que a los funcionarios se les ordenó su comparecencia, los funcionarios actuantes, al no comparecer están incumpliendo con el mandato constitucional y procesal de declarar lo ocurrido, pido al Tribunal conforme al articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la multa en su límite máximo y se oficie lo conducente, y se participe al Gobernador del Estado de su incomparecencia a este Juicio, esto no se puede dejar pasar, no se puede utilizar el aparato judicial y al Ministerio Público, es por lo que esta representación fiscal actuado de buena fe, no puede solicitar una sentencia condenatoria, en este caso no se pudo determinar el hecho punible, por cuanto los funcionarios no comparecieron, asimismo la testigo que compareció el día de hoy fue muy clara al señalar que los funcionarios sustrajeron artefactos de uso domestico de la vivienda, el Ministerio Público no fue notificado de esto, siendo esto un presunto delito contra la Corrupción, por ello solicito se envié copia certificada al Fiscal Superior del Estado Guárico a fin de que se aperture la investigación a que haya lugar en contra de los funcionarios actuantes, señalados en el acta de fecha 15-07-2007 y en contra del Funcionario Freddy Bandes quien fue señalado en denuncia que realizó la Ciudadana EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en consecuencia, solicito de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal pido la absolución de las acusadas, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública acotó:
“Refiero la gallardía con la que actúa siempre el Ciudadano Fiscal, pido que la situación igualmente se notifique al Fiscal General de la República para que también tenga conocimiento de la situación, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de absolución de mis clientes, es todo”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal y a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quienes no lo ejercieron.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a las acusadas de autos, quienes no hicieron uso de la misma.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Unipersonal a decidir.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Los funcionarios César Corado, Danny Gómez, Alexis Ramírez, Maryuri Saldeño, José Guanique y Arseni Galindo, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Zona Policial Nº 05, que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penall, se trasladaron hacia una vivienda unifamiliar fabricada por INAVI ubicada en el Municipio Las Mercedes del Llano, sector 5 de Julio, Calle San José, casa Nª 101-31, de paredes frisadas pintadas de color morado, con techo de láminas de acerolit con rejas de metal de color blanco, siendo atendidos por las ciudadanas Egleddis Neurimar Santana Páez y Ehilin Naimar Santana Páez. Al practicarsele la revisión corporal a éstas, le fue incautado a la ciudadana Egleddis Neurimar Santana Páez una cantidad de dinero de diferentes denominaciones que sumaban 1.334,00 bolívares fuertes; posteriormente, se localizó en una habitación, dentro de un escaparate, un (01) envoltorio de aluminio contentivo de 41 minienvoltorios contentivos de trozos de presunta droga, así como un estuche de cosméticos conocido como “Polvorete”, en cuyo interior se encontraban 27 envoltorios sujetos con hilo, contentivos de presunta droga; y, en un santuario ubicado en esa misma habitación, se localizó un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo de presunta droga. La experticia química realizada a los dos envoltorios incautados, arrojó que resultaron contener 10.02 gramos de Cocaína Clorhidrato.





CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) se conduce a la sala al Testigo MILAGROS DEL VALLE ALJORNA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle San José, casa S/n, casa de color azul, cerca de la escuela Monseñor, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.818.289, Telf. 0412.4392176, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y expuso: “eso fue como a las doce y media de la noche, andaban siete funcionarios, seis hombres y una femenina, había un alboroto, tumban la puerta de frente, estaban allanando allí, al rato, sacan a los niños de ella y me los entregan a mí, después que se llevan a la muchacha sacaron pertenencias de su casa, yo tomé unas fotos al día siguiente, de cómo dejaron la casa, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la defensa y responde: “Eso fue a las doce y medida de la noche, los niños me los entrega el Comandante, eran cuatro niños, de la casa sacaron televisor, aire, dvd, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal a lo cual responde: “Yo vivo diagonal a la casa donde allanan, la casa es morada, normalmente allí vivía Neimar, ella tiene tres niños, ella no tiene pareja, en ese momento no tenía pareja, yo viajo a Maracay y vengo, la ultima pareja de ella se llama Diego, la hermana llegó esa misma tarde, ella vendía prendas, ropa unisex, los funcionarios llegan como a las doce y media de la noche, yo supe lo que pasaba por los golpes a la puerta, yo me acerqué con mi esposo Alexis Malavé, habían dos carros, cuando suben las pertenencias de ella, se bajan dos personas, ellos no entraron a la casa, eran dos caballeros, se llevaron pertenencias de ella, una de las muchachas me dijo que le tuviera los niños y al día siguiente se los entregué al papá, la casa quedó sola, aún está sola, no llegué a entrar a la casa, no vi si le realizaron inspección a ellas, la dueña de la casa es Neimar, la otra hermana Neurimar es también comerciante, yo soy estudiante, no se a que hora se retiran los funcionarios, no tuve conocimiento porqué fueron detenidas, las dos personas se bajan solo a ayudar a montar los objetos en la camioneta, la ex pareja de ella no se a que se dedicaba, es todo”. Seguidamente interroga el tribunal y responde: “Mi esposo está trabajando, no le dieron permiso para venir, yo las conozco a ellas alrededor de diez años, el testigo que me entrega los bebes tenia una chemise blanca con un chaleco, estaba un gordito de lentes, estaba otro con camisa de rayas, la femenina tenia franela rosada, tiene la cara con acné, es blanca, no observé a los testigos entrar a la vivienda, los funcionarios sacan las pertenencias y los testigos ayudan, los niños me los entrega en señor de la chemise blanca con chaleco, Neurimar fue quien llegó posteriormente en la tarde, al momento del procedimiento yo estaba en mi casa, me levanté por los ruidos que escuché, yo no entré a la casa, es todo”. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley, describe de manera coherente la actitud de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, el tribunal no observó en la declarante, un móvil de resentimiento, enemistad, que comprometieran su dicho, explicó detalladamente el comportamiento materializado por los integrantes de la comisión policial.
2) Seguidamente se conduce a la sala a la testigo MARYURYS JOSEFINA SALDEÑO ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.870.870 quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y expuso: “Soy funcionaria de la policía, recibimos una orden de allanamiento, se estaba investigando el caso, llegó la orden de allanamiento y practicamos la visita domiciliaria en las Mercedes del Llano, en el sector 5 de julio, calle San José, antes de irnos hacia la visita, fuimos de conformidad con la ley con unos testigos, los localizamos aquí en esta ciudad, llegamos, eran como las doce a una de la madrugada, llegamos a una casa de color morado, rejas blancas, fuimos encontrados por dos ciudadanas, al vernos que fuimos y nos identificamos como funcionarias se pusieron muy nerviosas, se encierran en el primer cuarto, les leímos la orden y les explicamos el motivo de la visita. Luego procedí a su revisión corporal, encontrándole a la primera una cantidad de dinero aproximadamente de mil trescientos bolívares, luego revisé a la otra no encontrándole nada, luego los funcionarios revisan la residencia y los testigos presenciaron todo, encontramos en el primer cuarto en el escaparate de ropa, un envoltorio de regular tamaño, cuando se abrió, se encontraron varios envoltorios en papel aluminio, luego se encontró un colorete color beige, allí también habían varios envoltorios en papel aluminio, se revisó todo, y en un santuario dentro había como una lámpara y allí adentro había un envoltorio, luego revisamos todo y no se consigue nada mas, le pregunté por el dinero y dijo que era de la venta de una moto, luego respondió que esos envoltorios era porque tenía hijos que ayudar y mantener, estaban ellas dos nada mas y unos niños, se les leyó todos sus derechos es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la fiscalía y responde: “Fuimos cinco funcionarios: Cabo Corado Cesar estaba frente a la comisión, Danny Gómez, Ramírez Alexis, mi persona, el Agente Juanique y el agente Galindo Arseni, fuimos varias veces al lugar para ver si se podía realizar el allanamiento, ellas llegaban era en la noche, ellas en el día no se la pasaban allí, cuando llegamos nos reciben ambas y estaban muy nerviosas, la vivienda tiene tres cuartos, a Egledys le incauté el dinero, la mas alta, estaba recién llegada a la residencia, y dijo que era de la venta de una moto, CORADO CESAR, JUAQNIQUE JOSE Y RAMIREZ ALEXIS fueron los que ingresaron a la residencia, estando nosotros allí les leemos los derechos, se llama al vecino para que tuviera los niños, todo se localiza en el primer cuarto, primero en el escaparate, luego en un santuario de Santa Bárbara, luego en el colorete también se consiguen envoltorios pequeños, los testigos en todo momento estaban con la comisión, Bandes Fredis estuvo afuera revisando, él no entró, Corado Cesar y Alexis Ramírez si entran, aparte del dinero no incautamos ningún objeto de uso doméstico, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la defensa quien expuso: “el Sub. Comisario Bandes no estuvo allí, siempre se le participaba todo, él nunca estuvo en el allanamiento, mi persona tenía una chemise color morado, un jeans y una gorra blanca, no había ningún funcionario con frenillos, Corado cesar usa lentes, él es alto, ojos claros, blanco, pelo trigueño, Juanique José revisó la casa, él usa lentes y es gordo, al principio llega una sola unidad, y luego llega una unidad de apoyo, éramos seis cinco hombres y una mujer, la unidad de apoyo traía cuatro funcionarios mas los dos testigos, en total eran doce personas, para resguardar el procedimiento, el Santuario estaba en el primer cuarto al entrar a mano derecha, frente a un baño, Juanique José incautó sustancias, eso fue de doce a una de la mañana, los dos testigos era una señor de sombrero, estaba vestido normal, moreno , flaco, el otro era un muchacho joven, cargaba un bolsito, al llegar la puerta estaba semi abierta, llegamos nos identificamos, hicimos un llamado, ellas salieron y se les leyó la orden, es todo”. Interroga el Tribunal y responde: “Nosotros realizamos labores de inteligencia, luego pedimos la orden de allanamiento y acompañamos el acta al Fiscal del Ministerio Público, nosotros antes de ir a la residencia, conseguimos dos testigos y nos acompañaron, al llegar a la residencia, estaba la reja semi abierta , las luces prendidas, al llegar nosotros las muchachas estaban allí, los testigos se quedan conmigo en el jeep, yo me bajo para resguardar los testigos, luego entran Corado Cesar, Juanique y Alexis Ramírez, afuera quedan Danny y Galindo, Alexis era el conductor de la unidad, después entraron, yo me quedé afuera con los testigos, las muchachas se meten al primer cuarto, luego ellas salen, y se les explica el motivo de la visita, luego el agente Juanique inicia la revisión, Corado César estableció la estrategia para la revisión, luego antes de leer la orden se bajan los testigos, mi persona ingresa a los testigos, yo observo al Funcionario Juanique cuando encuentra la sustancia, los funcionarios llevamos la credencial para identificarnos, el funcionario incauta la sustancia, es todo”. Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto no existieron en el debate oral otros medios de pruebas que corroboraran lo dicho por la deponente, no comparecieron los testigos instrumentales que ratificaran el procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales.

DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-122-09 de fecha 15-07-2009, realizada por el agente José Douglas Florez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que examinó diferentes billetes de curso legal, de distintas denominaciones, confeccionados en papel moneda, en regular estado de uso y conservación (folio 25). Experticia Química N° 9700-149-395 de fecha 16-07-2009, practicada por la Experto Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que examinó varios envoltorios y minienvoltorios elaborados en papel aluminio y material sintético de color beige (polvera), contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, Sustancia Heterogénea (Polvo y gránulos de color blanco) y sustancia compacta de color blanco. Resultaron ser: 10,2 gramos de Cocaína Clorhidrato. Experticia Toxicológica N° 9700-149-394 de fecha 16-07-2009, practicada por la la Experto Jaizomar Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que examinó 20 ml de orina aportada por las ciudadanas Egleddis Neurimar Santana Páez y Ehilin Naimar Santana Páez. Concluye que NO se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína ni Marihuana en ambas ciudadanas.

A las experticias incorporadas al desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio y se valoran por cuanto fueron expedida por funcionarios competentes que dan fe de los actos por ellos suscritos; habida cuenta, dan a conocer sus conclusiones, los hallazgos evidenciados en el mismo, revistiendo sus contenidos una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos contra la Colectividad. La incorporación por su lectura de las referidas documentales en el Juicio Oral y Público se ajustan a derecho y se debe valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso DARWIN YUNEIFER CEBALLOS, se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoremos los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, de manera, considera no demostrada la culpabilidad de las acusadas EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, y EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga.

El suscrito precisa, que de lo antes expuesto, así como de la revisión del expediente se evidencia que de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales del allanamiento se evidenció que los funcionarios aprehensores, César Corado, Danny Gómez, Alexis Ramírez, Maryuri Saldeño, José Guanique y Arseni Galindo, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Zona Policial Nº 05, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penall, se trasladaron hacia una vivienda unifamiliar fabricada por INAVI ubicada en el Municipio Las Mercedes del Llano, sector 5 de Julio, Calle San José, casa Nª 101-31, de paredes frisadas pintadas de color morado, con techo de láminas de acerolit con rejas de metal de color blanco, siendo atendidos por las ciudadanas Egleddis Neurimar Santana Páez y Ehilin Naimar Santana Páez. Al practicarsele la revisión corporal a éstas, le fue incautado a la ciudadana Egleddis Neurimar Santana Páez una cantidad de dinero de diferentes denominaciones que sumaban 1.334,00 bolívares fuertes; posteriormente, se localizó en una habitación, dentro de un escaparate, un (01) envoltorio de aluminio contentivo de 41 minienvoltorios contentivos de trozos de presunta droga, así como un estuche de cosméticos conocido como “Polvorete”, en cuyo interior se encontraban 27 envoltorios sujetos con hilo, contentivos de presunta droga; y, en un santuario ubicado en esa misma habitación, se localizó un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo de presunta droga. La experticia química realizada a los dos envoltorios incautados, arrojó que resultaron contener 10.02 gramos de Cocaína Clorhidrato.

Tenemos entonces, que del debate oral y público no surgieron suficientes elementos de convicción y de certeza para determinar que, en el presente caso existía una concurrencia de agentes de un mismo hecho punible, motivo legal éste que da a todas las personas involucradas en el ilícito consumado, el mismo grado de participación, siendo que los delitos en materia de droga se dan dos únicas formas de participación criminal como lo son la participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a las ciudadanas EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, y EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que las ciudadanas EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, y EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, son autoras del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Aún más, el representante del Ministerio Público solicitó el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de las ciudadanas EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, y EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, en la comisión del delito acusado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 tercer aparte con la agravante del 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO VII

Vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes en el allanamiento, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 15 de Julio de 2009, cursante del folio seis (06) al ocho (08) del asunto penal, al juicio oral y público, los cuales estaban debidamente notificados, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

No hay que olvidar que en esta materia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde se lesionan múltiples bienes jurídicos, pues, se afectan la seguridad y la defensa de un País, ya que la droga puede ser utilizada como arma política para destruir la conciencia de soberanía de un pueblo, afecta la salud y por ende destruye la propia familia, como elemento esencial del desarrollo social del hombre.

Es imperativo para el suscrito advertir que, con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro País, por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial No. 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad, requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Siguiendo lo expuesto, el artículo 3, apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad como elementos de los delitos, ello, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con qué actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas.

Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde la dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo (como en el presente caso), y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como el artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el Juez según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el sentenciador debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir reglas de valoración establecidas en la ley.

A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto está excluido de todo beneficio, incluido el indulto.

En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. “

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.


Dicho artículo reza:
Artículo 7 : Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (negritas del suscrito).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01; asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

En las sentencias señaladas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración del suscrito, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala Constitucional, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

A la luz de todo lo anterior, se ordena compulsar el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Guarico, con la finalidad de la apertura de la correspondiente investigación penal, por cuanto de los autos se evidencia el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales, a la orden impartida por este Tribunal, de comparecer al juicio oral y público estando debidamente notificados, más aún tratándose de uno de los delitos denominados de lesa humanidad en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se podría estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 184, 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE, a las ciudadanas EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, y EHILIN NAIMAR SANTANA PAEZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 tercer aparte con la agravante del 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público las acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que las ciudadanas acusadas, incurrieron en la comisión del delito objeto del presente proceso, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena compulsar el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Guarico, con la finalidad de la apertura de la correspondiente investigación penal, por cuanto de los autos se evidencia el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales, a la orden impartida por este Tribunal, de comparecer al juicio oral y público estando debidamente notificados, más aún tratándose de uno de los delitos denominados de lesa humanidad en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se podría estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 184, 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua a los Dos (02) día del mes de Junio del año 2010 A los 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.



LA SECRETARIA