REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000037
ASUNTO : JK21-P-2001-000037


Vista el Acta de la AUDIENCIA de fecha 16 de Junio de 2010, en la cual el Defensor Público Penal II ABG. FREDDY CELAYA, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue la libertad plena al Ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZOL de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido y por consiguiente la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem, asunto en el cual se suspendió el proceso para la verificación y cumplimiento de las obligaciones contraídas, por imputársele al mencionado ciudadano la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en virtud de la cual se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones:

-Obligación de residir en la dirección aportada al Tribunal.
-Prohibición de acercarse a la victima.
-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas así como no concurrir a los sitios donde las expendan.
-Obligación de presentarse cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.

La Ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZOL, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-02-76, soltero obrero, hijo de Lina Manzol Y padre desconocido, residenciado en la calle Troconis, Casa No. 30 Sector Lomas de Zaraza, Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.794.131; por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por ser menor de edad), así mismo el acusado en su oportunidad legal, ADMITIÖ LOS HECHOS imputados en la Audiencia celebrada por ante éste Despacho en fecha 03 de Diciembre de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este requisito sine qua non para el otorgamiento del referido beneficio y solicitó la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y estando éste Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento sin dilación alguna en vista de los principios generales plasmados en la normativa penal adjetiva vigente y habiendo cumplido a cabalidad el mencionado Ciudadano las obligaciones impuestas, oídas como lo fueron las exposiciones de las partes en éste proceso, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: En vista de que el acusado de autos Ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZOL, transcurrido el régimen de prueba impuesto por el laso de dos (02) años, ha cumplido cabal y realmente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le indica al Juez la obligatoriedad de dictar el SOBRESEIMIENTO en estos casos, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE el pedimento realizado por la defensa, en virtud de que es evidente el cumplimiento de las obligaciones impuestas, luego de verificar el total y cabal cumplimiento de las mismas.-

SEGUNDO: Luego de verificarse en la Audiencia respectiva el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZOL y del plazo de suspensión condicional del proceso, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando en funciones de Juicio Nº 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 40 , 41 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZOL, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por ser menor), luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas, y declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem. Igualmente se deja constancia que dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese. CUMPLASE.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. YATZIYANIS HERRERA