REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000385
ASUNTO : JP21-P-2008-000385
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en el proceso seguido en contra del acusado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.
ACUSADO: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por la Defensora Pública Penal IV ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se le concedió la palabra al Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; la Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:
“…que el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNIAGA, fue detenido en fecha 11 de marzo de 2008, por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Zaraza, cuando se encontraba realizando labores en un punto de control ubicado en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, quien al avistar a un vehículo color azul, tipo camioneta, le requieren al conductor del mismo que se detenga a la derecha de la carretera y al realizar una revisión interna del vehículo en presencia del conductor, imputado en la presente causa, y del acompañante el funcionario C/2do. (GNB) Muñoz Sandro, observó en la parte del piso del vehículo debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro beretta, de color negro, serial 018508MC colgar f-patented y un cargador negro con dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al preguntarle por la documentación del arma y del propietario, manifestó el imputado ser su propietario y que no poseía ningún porte, procediendo el funcionario a retener el arma, lo que hace presumir que su conducta se subsumen dentro de una de las forma de detención flagrante…”.
Los anteriores hechos a juicio del Ministerio Público los encuadró en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1969, de 40 años de edad, hijo de GUSTAVO GONZALEZ y de MIREYA SUNEAGA, de profesión comerciante, residenciado en la calle el Descanso casa N° 57-01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.918.890, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por la Defensora Pública Penal IV ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, manifestando:
“…La defensa rechaza totalmente la acusación planteada, por cuanto infiriendo los señalamientos del asistido, revisadas las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción determinantes para establecer el hecho punible atribuible, por ello planteo la desestimación de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de autos no existen los elementos necesarios por cuanto no fueron realmente establecidos en la investigación, realmente la defensa considera que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de mi defendido, jamás se le puede atribuir el hecho al mismo, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido…”.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- ANTHONY SANDOVAL
2.- CARLOS ASPRILLA
3.- PEÑA RAMOS JOSE
TESTIMONIOS:
1.- MAX GERARDO URRIOLA CHEREMOS
2.- DANNY JOSE RONDON GARCIA
3.- MUÑOZ MARTINEZ SANDRO
EVIDENCIAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 235 DE FECHA 12-03-208.
2.- INSPECCION Nº 236 DE FECHA 12-03-2008.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-039 DE FECHA 12-03-2008.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AVALUO Nº 9700-235-0156-08.
Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la defensa y revisadas los aspectos formales y materiales expuestos por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO las mismas se admiten en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico señalados en el escrito acusatorio.
En relación a las evidencias documentales, se admiten las mismas con excepción del acta policial de fecha 11-03-2008 suscrita por el Sub. Teniente DANNY JOSE RONDON GARCIA, por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que es impretermitible la presencia de los funcionarios actuantes en los procedimientos policiales con la finalidad del control de la prueba directa en el Juicio Pleno por las partes, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a favor del imputado.
Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a la comunidad de la prueba y se declara sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación planteada por la Defensa.
Seguidamente el tribunal admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público le explica al acusado los hechos por los cuales se presentó acusación, así como también se le informa que en virtud de tratarse de una causa tramitada por el procedimiento abreviado se le debe informar de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el proceso por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, suministrando sus datos personales y dijo ser y llamarse: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1969, de 40 años de edad, hijo de GUSTAVO GONZALEZ y de MIREYA SUNEAGA, de oficio comerciante, residenciado en la calle el Descanso casa N° 57-01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.918.890 quien manifestó:
“No deseo declarar”.
Posteriormente se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, y no habiendo expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el Juicio para el día 04-03-2010 a las 8:30 a.m.
El 04 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 24-02-2010, se da continuación al Juicio y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
1.- Se conduce a la sala al Experto JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.667.166. SEGUIDAMENTE EJERCE EL DERECHO DE INTERROGAR AL EXPERTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
Seguidamente el tribunal verificado como fue a través del alguacil de la sala que no hay más testigos y expertos presentes, se acordó SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ORDINAL 2º Y 336 y 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010 a las 8:30 a.m., a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos incomparecientes.
El 09 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 04-03-2010, se da continuación al Juicio y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
2.- Se conduce a la sala al Testigo SANDRO AVELARDO MUÑOZ MARTINEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como SANDRO AVELARDO MUÑOZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.669.547. FUE INTERROGADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
3.- Seguidamente se procede a evacuar las pruebas documentales a las cuales fueron incorporadas por su lectura: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 235 DE FECHA 12-03-208. 2.- INSPECCION Nº 236 DE FECHA 12-03-2008. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-039 DE FECHA 12-03-2008. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 9700-235-0156-08 DE FECHA 13-03-2008.
4.- Se conduce a la sala al Experto CARLOS ASPRILLA a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como CARLOS ASPRILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.671.712. FUE INTERROGADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
De seguida el tribunal verificado como fue a través del alguacil de la sala que no hay más testigos y expertos presentes, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ORDINAL 2º Y 336 y 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-2010 a las 8:30 a.m., a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos incomparecientes.
El 11 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 336 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 09-03-2010, se da continuación al Juicio y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
5.- Se conduce a la sala al Testigo DANNY JOSE RONDON GARCIA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como DANNY JOSE RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.228.476. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: “Esta defensa presenta incidencia con fundamento articulo 346 y 354 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que únicamente podrán consultar las notas lo expertos, señalando que el ciudadano DANNY GARCIA es promovido como testigo, mas no como experto, es todo”. Seguidamente la fiscal manifestó: “Esta representación fiscal no está de acuerdo con lo señalando por la defensa, por cuanto este es un procedimiento que tiene varios años y la memoria es frágil y se le debe permitir la actuación en aras de buscar la verdad de los hechos, por ello la representación fiscal se opone al planteamiento realizado por la defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la pretensión de la defensa, en atención a que no se le permita las actuaciones policiales al Funcionario actuante en el caso de marras Primer Teniente DANNY JOSE RONDON GARCIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hace necesario acotar para este Tribunal, que el principio fundamental de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad, siendo pilar fundamental para esa búsqueda, las actuaciones legitimas realizadas por los órganos de seguridad ciudadana de la República, vertidas de manera impretermitible, en actas de investigaciones penales, siendo ello así, ha considerado la Doctrina que el tiempo que pasa es la verdad que huye y por el sin numero de actuaciones y actas que realizan nuestros funcionarios en el devenir diario, se pudiese considerar que la función mas importante, de las funciones básicas del cerebro es olvidar, tanto es así, que en los proceso penales de larga data se pudiesen olvidar rasgos, características y precisiones, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la comparecencia de estos funcionarios actuantes, en el inicio de la investigación son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos considerándose además que por la cantidad de actas policiales y actuaciones que realizan a diario, es deber del tribunal no solo informarle el motivo de su comparecencia, sino mostrarle su actuación a los fines de que reconozcan la legitimidad de la misma así como el contenido y firma, en fuerza a lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa, y ASI SE DECIDE. EXPONIENDO EL TESTIGO EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE LOS HECHOS.
Seguidamente no habiendo mas pruebas para evacuar se procede al cierre de la recepción de pruebas.
Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor a los fines que expongas sus conclusiones.
Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:
“Oída la declaración de los testigos que asistieron a este juicio, quedo plenamente demostrado que en la carretera Zaraza san José de Unare, en un punto de control, el acusado venia con un acompañante les realizan una revisión y al revisar el vehiculo se consigue un arma de fuego en el mismo, el copiloto manifestó que el arma de fuego era del conductor, en ese momento se configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en este caso vinieron a deponer los funcionarios actuantes, los cuales fueron claros en sus exposiciones, claro quedó también que el ciudadano Max Urreola manifestó que el arma era del conductor, en este caso el acusado, en este caso, existe la experticia del arma que señala claramente sus características, en este caso quedó demostrado que el ciudadano acusado es culpable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por ello pido la condenatoria, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera:
Haciendo un recorrido por todo lo debatido en esta sala la defensa mantiene que no comparte el criterio del tribunal respecto a que previamente a la exposición del testigo, se le facilitara las actuaciones, en relación al caso que nos ocupa, en esencia, observamos que comparecieron dos funcionarios que señalan que están en un punto de control DANNY RONDON señaló que hecho podía suceder para revisar el vehiculo, él manifestó que era un acto rutinario, la ley es clara al señalar que se debe informar a la persona lo conducente, y esto no ocurrió, en relación a lo señalado por el Funcionario Sandro Muñoz, señalo que el momento de la detención incauto la documentación del vehiculo, el Funcionario Danny manifestó que no, que únicamente la revisó, si bien es cierto que se hace la revisión del vehiculo, la defensa quería establecer si a través de la actuación realizada, se podía determinar quien era el propietario del vehiculo, era necesario para establecer la relación con el objeto que estaba allí, de acuerdo a lo narrado en esta sala y las pruebas traídas, queda un vacío en esa relación tan fundamental entre la incautación del arma y el lugar, en los elementos se pretende dar credibilidad a lo manifestado por un funcionario a lo declarado por un tercero que no compareció a esta sala, el tercero manifiesta y así los funcionarios lo dijeron, que el arma no era de él, se pregunta la defensa, acaso ese vacío se acreditó en autos, se estableció realmente que ese vehiculo era propiedad del acusado y que en tanto y en cuanto se le puede atribuir la comisión del hecho, en esencia, de quien era el vehículo donde se consiguió el arma de fuego? Pudo perfectamente el arma ser de ese testigo, allí surge la duda razonable, si realmente puede atribuírsele el hecho a mi defendido, solo tenemos la declaración de dos funcionarios de la policía, solicito en consecuencia se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, para el caso que el tribunal no acoge lo planteado por la defensa, la defensa invoca el contenido del articulo 74 numeral 4º en relación a que mi defendido no presenta registros, no tiene conducta predelictual, solicito que al momento de tomar la decisión de ser contraria al pedimento de la defensa, se consideren las circunstancias atenuantes.
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y al Defensor a los fines de ejercer el derecho a réplica. Por su parte el Ministerio Público ratificó la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones y la Defensa manifestó ejerció contrarréplicas.
Se le cedió la palabra al acusado quien fue debidamente impuesto del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando:
“No tengo nada que manifestar, es todo”.
CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
1. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del EL ESTADO VENEZOLANO, por el Ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, en fecha 11 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Zaraza, se encontraba realizando labores en un punto de control ubicado en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, quien al avistar a un vehículo color azul, tipo camioneta, le requieren al conductor del mismo que se detenga a la derecha de la carretera y al realizar una revisión interna del vehículo en presencia del conductor, el funcionario C/2do. (GNB) Muñoz Sandro, observó en la parte del piso del vehículo debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, de color negro, serial 018508MC colgar f-patented y un cargador negro con dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANAL
A CONDENAR O ABSOLVER
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Unipersonal establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
I. EXPERTOS:
Durante el desarrollo del debate se presentaron Experticias sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por el ciudadano JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre la Experticia realizada por él, ratificadas en todo su contenido, fecha y firma, aseverando que realizó la experticia al vehiculo donde se ocultaba el arma de fuego, cuyos seriales se encontraban en estado original, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: que con la experticia se busca determinar si el vehiculo está original ,si se encuentra solicitado, la experticia se basa en los seriales y la inspección se basa en lo que exista dentro del vehiculo, en este caso el vehículo estaba original sin alteración.
A la Declaración rendida por el Funcionario JOSE ELIGORIO PEÑA, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto señala al tribunal la existencia del vehículo donde se ocultaba el arma incriminada en el presente hecho, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes, ratificó en contenido y firma la experticia No. 9700-235-0156-08, de fecha 13 de marzo de 2008. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
Continuando con el análisis de los medios de prueba recibidos, se tiene la declaración del funcionario CARLOS ASPRILLA funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que se presentó la Guardia Nacional con actuaciones relacionadas con la detención de un ciudadano que ocultaba arma de fuego, se trasladan al lugar, se realiza inspección al lugar de aprehensión asimismo se trasladaron al estacionamiento Orinoco a fin de realizar inspección al vehiculo donde el sujeto ocultaba el arma de fuego. A la Declaración rendida por el Funcionario, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto señala al tribunal la existencia del vehículo donde se ocultaba el arma incriminada en el presente hecho, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes; ratificó en contenido y firma las inspecciones técnico policiales Nrs. 235 y 236, fechadas 12 de marzo de 2008. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
II. TESTIGOS:
1.- Del dicho del testigo SANDRO MUÑOZ, quien entre otras cosas manifestó que eso fue el 11 de marzo del 2008, que se encontraba de servicio con el sub teniente DANNY GARCIA en la carretera vía Zaraza, cuando observó que venía una camioneta, procedí a darle la voz de alto al conductor para hacer una revisión al vehiculo, se estacionó a la derecha lo identificó, en el piso del lado del copiloto estaba una pistola 9 milímetros con el cargador, le preguntó al copiloto si era el propietario del arma, el dijo que era el conductor, solicitó el respectivo porte de arma y manifestó que no lo tenia, luego se realizó el procedimiento. Seguidamente a las interrogantes de las partes y el tribunal responde entre otras cosas que el acusado andaba acompañado de un ciudadano, la aptitud del ciudadano fue en todo momento la de colaborar con la autoridad, el arma estaba en la aparte del copiloto, en el piso, el ciudadano manifestó que el arma pertenecía al conductor , el conductor manifestó que no tenia el porte de arma, el mismo dijo que el arma si era de él, el arma era 9 mm de color negro era una Prietto Beretta con su respectivo cargador, el arma estaba dentro del vehiculo, si se incautó la documentación del vehiculo al momento del procedimiento, colectó la evidencia de interés criminalístico, el ciudadano no presentó el porte de arma.
2.- Del dicho del testigo DANNY RONDON, quien entre otras cosas manifestó que, hace aproximadamente dos años, cuando era comandante del puesto de Zaraza, en el tramo la carretera Zaraza, casi al frente del Hotel Las Tinajas, eso fue en el 2008, en ese punto de control se avistaba un vehiculo pik up azul, su compañero le indica que se detenga a la derecha, eran dos Ciudadanos, el Cabo procedió a solicitarle su documentación personal y la del vehiculo, una vez que la chequea, luego se procede a revisar el vehiculo, luego el cabo se percata que en el piso del vehiculo hay una arma de fuego, le preguntaron de quien era, el copiloto manifestó que era del conductor, le solicitan el porte y manifestó que no lo tenía, los acompaña al puesto de Zaraza, se le garantizaron sus derechos constitucionales, luego se inició la investigación. A las interrogantes de las partes responde entre otras cosas que se le solicitó la documentación personal y la del vehiculo, una vez que practican la inspección el cabo se percata de la presencia del arma en el vehiculo, el copiloto manifestó que el arma era del conductor, luego le piden la colaboración al ciudadano que los acompañara al comando con el vehiculo, el arma ara una pistola 9mm Prietro Bereto. Que al momento de realizar la inspección, le informan a los ciudadanos que estaban en un punto de control y que le íban a practicar revisión al vehiculo, se le preguntó al copiloto por el arma, el mismo manifestó que era del conductor, El Cabo cuando revisa el vehiculo ve el arma, Una vez que consigue el arma, le llama para mirarla, le pasa la novedad y vio cuando la estaba sacando, el copiloto estaba del lado de su puerta y el piloto del lado de su puerta, el conductor y el copiloto observaron toda la revisión que se estaba realizando, se revisó la documentación del vehículo y la documentación personal, luego que se detecta el arma. De los sendos testimonios rendidos por los ciudadanos SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDON bajo juramento de ley, se les otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto fueron claros, firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Este Tribunal constató y apreció tal convicción del contenido de las declaraciones rendidas oralmente por los funcionarios aprehensores quienes fueron los encargados de dejar constancia del procedimiento en una Acta Policial, reconociéndola en contenido y firma, teniendo la delicada labor de reguardar el sitio de suceso, colectar las evidencias de interés criminalistico y remitirla posteriormente con Cadena de Custodia al laboratorio científico para su análisis.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDON, hay la certeza para este Tribunal Unipersonal, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como la 1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 235 DE FECHA 12-03-208. 2.- INSPECCION Nº 236 DE FECHA 12-03-2008. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 9700-235-0156-08 DE FECHA 13-03-2008; las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor.
A la experticia No. 9700-185-039, realizada por el experto ANTHONY SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego de proyección balística, incorporada al desarrollo del debate por su lectura, se le otorga pleno valor probatorio y se valora por cuanto fue expedida por funcionario competente que da fe de los actos por el suscrito; habida cuenta, concluyó que le objeto que tuvo a la vista parta su reconocimiento se trató de un arma de fuego, revistiendo su contenido una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado, lográndose con precisión las circunstancias del hecho en el presente caso. La incorporación por su lectura de la referida documental en el Juicio Oral y Público se ajustan a derecho y se debe valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso DARWIN YUNEIFER CEBALLOS, se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.
Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoremos los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Unipersonal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al arma de fuego de proyección balística, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se comprueba la existencia de las armas de fuego, siendo requisito este impretermitible, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Penal, que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-185-039 de fecha 12 de marzo de 2008, se comprobó inicialmente la existencia del arma de fuego y el ocultamiento de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dichos objetos la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente como en el caso de marras, estas son poseídas por los sujetos activos sin cumplir con los requisitos para el porte o detentación de una arma de fuego tipo escopeta establecidos en las normas y procedimientos para el tramite de permiso de porte de arma de fuego, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), bajo el número MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 01-03-2005. Por todo lo señalado, se indica, que todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme.
Más aún, de la lectura del artículo 277 del Código Penal, no queda la menor duda que para la configuración de cuales quiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso de las armas en cuestión; habida cuenta es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, para dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de ocultamiento de arma de fuego.
B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Ha quedado plenamente demostrado con la deposición de los ciudadanos SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDON adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 28, Comando de Zaraza, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes fueron claros y precisos al expresar que, en fecha 11 de marzo de 2008, aproximadamente a la 1:30 pm, cuando se encontraba realizando labores en un punto de control ubicado en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, quienes al avistar a un vehículo color azul, tipo camioneta, le requieren al conductor del mismo ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, que se aparcara a la derecha de la carretera y al realizar una revisión interna del vehículo en presencia del conductor, acusado en la presente causa, y del acompañante, el funcionario C/2do. (GNB) Muñoz Sandro, observó en la parte del piso del vehículo debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, de color negro, serial 018508MC colgar f-patented y un cargador negro con dieciséis (16) balas del mismo calibre sin percutir y al preguntarle por la documentación del arma y del propietario, manifestó el acusado ser su propietario y que no poseía ningún porte, procediendo el funcionario a retener el arma de fuego. Es por ello, que para este Tribunal de Juicio quedó demostrado con las referidas declaraciones y las experticias de carácter científico practicadas, la presencia del acusado en los hechos, en el sitio de suceso y que el mismo fue quien ocultaba el arma en el vehículo de su propiedad.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA; ha cometido un hecho reprochable, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
C. DEL ANÁLISIS DE LA CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora del acusado, en rasgos generales insistió y fue enfatizó en alegar y mantener la inocencia de su defendido, aduciendo la no confiabilidad de la cadena de custodia.
En este sentido y en virtud de lo esgrimido por la defensa este Tribunal Unipersonal, acota, los principios básicos y elementales de la Cadena de Custodia:
Fundamentos Legales.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 332: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 2°: Un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 202. Inspección. Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente Su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 197. Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la Voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 26. Procedimiento Científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de Investigación Penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Artículo 71. Se considera faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: Ordinal 47°: No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
Cadena de Custodia:
1. La Cadena de Custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberá probarse (si fuese requerido por el Tribunal) que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo, la víctima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (cadena de custodia). Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso. La Cadena de Custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar seguro, protegida; de cualquier alteración y no se permitirá el acceso a persona que no estén autorizadas.
2. La Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación.
3. La Cadena de Custodia adecuada debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron. Posteriormente se le enviará al Funcionario Judicial el material analizado, junto con la experticia para incorporarlo como elemento dentro del proceso.
4. La Cadena de Custodia se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme.
5. Una vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.
Evidencia Física.
En términos generales, así como se define la Cadena de Custodia, se debe definir a lo que ésta hace referencia: la "evidencia física", la materialidad, las cosas susceptibles de ser percibidas, por los sentidos, ya que la Ley discrimina entre los indicios materiales y los indicios intangibles, por cuanto una cosa es la materialidad del hecho y otra la subjetividad del hecho. Cuando se habla de materialidad del hecho, se habla de elementos materiales, tangibles, perceptibles por los sentidos, por tanto, si existiere alguna duda o fuese necesario aclarar alguna circunstancia, éstos deben ser objeto de análisis por parte de el Experto, en consecuencia, evidencias físicas son aquellos objetos materiales que son susceptibles de ser examinados por un experto, para interpretar o aclarar una situación de hecho. Esto es con la finalidad de aclarar o diferenciar éstas evidencias, de otras que desde el punto de vista Jurídico, se refieren a evidencias circunstanciales o testimoniales. La evidencia es todo lo que se pone de manifiesto, es una forma de probar algo, pero dentro de este conjunto que engloba la evidencia, se encuentra la evidencia material o evidencia física en el campo de la Investigación Criminal, ya que se puede poner de manifiesto una evidencia mediante un testigo, mediante una confesión (evidencia testimonial), o se puede tener una evidencia referencial, ya que el término evidencia es genérico, pero al agregarle la palabra física implica, la materialidad de las cosas objeto de análisis en la criminalistica, con la finalidad, de solucionar lo más técnicamente posible las interrogantes que surgen en la Investigación Criminal.
Igualmente se hace necesario aclarar el termino indicio, ya que jurídicamente la Ley se refiere a indicios como medio de prueba, cuando señala "indicios o presunción" o "indicios o deducciones”, el mismo implica un concepto genérico, que va dirigido a formarse un conocimiento de cualquier medio de prueba, Inferir algo de un hecho cierto, ahora bien, para diferenciar este tipo de indicios jurídicos de los indicios criminalisticos, se hace referencia a "indicios materiales o materialidad del hecho". Desde el punto de vista Criminalístico, se entiende por material o indicio, todo objeto, Instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho, es decir, es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho presumiblemente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente:
a. la identificación del o los autores,
b. las pruebas de la comisión del hecho,
c. la reconstrucción del hecho,
d. las circunstancias bajo las cuales ocurrió.
Ahora bien, se consideran sinónimos o términos Indistintos: Evidencias Físicas, Evidencias Materiales, Elementos Materiales, Materialidad e Indicios Materiales y todos aquellos términos que en este sentido hacen referencia las Leyes Venezolanas, esto con la finalidad de evitar que se intente meter dentro del marco de la evidencia física como término Criminalistico, cualquier otro tipo de evidencia que no lo sea, como la testimonial o circunstancial.
Principios Básicos de la Cadena de Custodia.
1. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias material de prueba, colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Por tanto, todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.
2. La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de esta.
3. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la sentencia definitivamente firme.
4. Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Esta misma protección y vigilancia debe ejercerse sobre las actas, oficios y planillas.
5. Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de Custodia conocer y ejecutar los Procedimientos Generales y específicos establecidos para tal fin.
6. Cada uno de los funcionarios que participe en el proceso de Cadena de Custodia es responsable del: control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
7. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó.
8. Toda evidencia debe tener su planilla de Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cada evidencia a través de su curso judicial. Por consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el registro, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.
9. Utilizar y llenar en su totalidad la Planilla de Registro de Cadena de Custodia para la entrega o recibo de las evidencias, asegurando el control y registro de su actuación dentro de la cadena de custodia.
10. Toda evidencia, se debe transportar y preservar debidamente embalada, rotulada y marcada.
11. Todo funcionario que analiza evidencias, debe dejar en la experticia constancia escrita de la descripción detallada de la misma, de las técnicas y procedimientos de análisis utilizados, así como de las modificaciones realizadas sobre las evidencias, mencionando si éstos se agotaron en los análisis o si quedaron remanentes.
12. El funcionario que compruebe que no ha existido la Cadena de Custodia o que ésta se ha interrumpido, ''debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la Autoridad Judicial competente.
13. La Cadena de Custodia la debe aplicar toda persona que tenga contacto con la evidencia, desde el momento que recolecta hasta que termina el proceso Judicial.
14. La Cadena de Custodia se ejerce protegiendo, colectando, embalando, marcando y transportando adecuadamente las evidencias que pueden ser objeto de prueba.
15. Se debe Custodiar toda evidencia física, no importando su tamaño, forma o estado en que se encuentre.
De todo lo vertido y analizado, podemos concluir que, el “Derecho General a la Justicia”, como condición previa al Debido Proceso, reviste de contenido constitucional a toda diligencia que se realice con la finalidad de dar protección y que asegure la evidencia; es decir, a la denominada “Cadena y Custodia de la Prueba”.
La razón fundamental de esta actividad se resume en dos palabras: “Seguridad Jurídica”. Comprendiendo que la verdadera prueba nos debe seguir a todas partes como la sombra sigue al cuerpo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD
La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción penal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, …al porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, por el delito antes descrito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en donde nació en fecha 02-07-1969, de 40 años de edad, hijo de GUSTAVO GONZALEZ y de MIREYA SUNEAGA, de profesión comerciante, residenciado en la calle el Descanso casa Nº 57-01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.918.890, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría SEGUNDO: se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena la remisión del arma Un (01) Arma de Fuego de Proyección Balística, tipo pistola, Calibre 9 MM, marca Pietro Beretta, de color negro, serial 018508MC, modelo 8000 Cougar F-Patented, de fabricación Italiana, con un cargador negro, contentivo de dieciséis (16) balas del mismo calibre sin percutir; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 367 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (06) del dos Mil Diez (2010) A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JATZIYANIS HERRERA
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