REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000147
ASUNTO : JP21-P-2004-000147


Vista la audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2010, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en contra del ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Las Palmas, calle El Carmen, casa número 13, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. 17.435.599, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ORQUIDIA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (OCCISA); el Tribunal previa revisión de las actas que conforman la presente causa observa que en fecha 19-06-2008 el juez del Tribunal 4º Itinerante de juicio emitió orden de captura en contra del ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, a través de oficio 194-08 por el delito de Homicidio Intencional.

No obstante en la presente causa el aprehendido anteriormente identificado se sometió al proceso penal seguido en su contra, habiéndose celebrado Juicio Oral y Publico que culmino en fecha 13-04-2010 decretandose en dicha oportunidad el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, sentencia absolutoria a su favor, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ORQUÍDEA DEL VALLE SUÁREZ ÁLVAREZ (Occisa); dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaran su autoría; otorgándose su inmediata Libertad Plena.

Así mismo, este Tribunal en resguardo del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva destaca:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1 del artículo 44 que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución, no es la regla sino la excepción.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

SEXTO: Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional 44 Constitucional, el mismo fue absuelto en juicio oral y público.

De igual manera advierte éste Juzgador que privar de la libertad a una persona por un lapso superior al previsto para ello, mas aún sin una orden judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti, constituye una flagrante violación a un derecho de rango constitucional y podría constituir una falta de los deberes y atribuciones del garante de la constitucionalidad de los actos y por ende órgano rector de la investigación penal, de la actividad de los órganos de policía de investigaciones así como de la supervisión de la actuación de los mismos, en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público a favor del Ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público a favor del Ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, (ampliamente identificado), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABOG. JATZIYANIS HERRERA