REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000331
ASUNTO : JP21-P-2008-000331


Vista la solicitud realizada por el ciudadano ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Público Penal Primero de esta Extensión Judicial Penal de Valle de La Pascua Estado Guárico, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público representado por la ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR MAYORGA GUILLERMO, de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto jurídico penal, para decidir previamente observa:

Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez que se abocó al conocimiento del asunto en fecha 14-08-2009.

Habida cuenta, al ciudadano CARLOS EDUARDO SEIJAS, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS EDUARDO SEIJAS identificado en autos, siendo este delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en efecto la conducta “a mano armada”, como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Así las cosas y siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y hasta la propia vida, de allí que existan los tipos simples y agravados, en estos últimos se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.

A mayor abundamiento la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión No. 06 de fecha 10-11-2009 en el asunto No. JP01-R-09-225 con Ponencia del Dr. Miguel Angel Cáceres se pronunció de la siguiente manera:

”…I
Prelusión
Con fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado 1º de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto Nº JP21-P-2007-003288, de su catalogo de causas, donde declara improcedente el decaimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado de Control respectivo en contra del acusado Jhoan Rafael Gamez Quereigua, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406.1 y 405 del Código Penal (folios 08 al 231P.).


Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Héctor Sotillo, defensor del acusado de autos (folios 02 al 051P.).

Oportunamente éste Tribunal admitió el acto recursivo por lo que ahora pasa a resolver el fondo del asunto delatado.

II

Auto delatado. Memorial de la apelación

La decisión demandada que suscribe el Juzgado 1º de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 14 de agosto de 2009, negó por improcedente el decaimiento de la medida coercitiva impuesta al acusado Johan Rafael Gamez Quereigua, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio calificado. Como se observa del referido fallo la delatada realizó una exégesis relacionado con las garantías procesales referentes a la afirmación de la libertad de todo investigado, al carácter excepcional que ella tiene, todo lo cual debe ser inteligenciado con la proporcionalidad de la pena, el tipo penal y las consecuencias que producen el orden social, el tipo de ilícito que se le imputa al sumariado.

Asimismo, la recurrida insertó en su fallo disposiciones de carácter constitucional que limitan la restricción a la libertad individual como derecho de rango constitucional, como lo es el artículo 44.1 eiusdem, todo lo cual fue armonizado con lo que proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los preseñalados textos legales y Tratados que acoge la República como rango constitucional fueron la base para desestimar la petición de la defensa, las cuales se ven robustecidas con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que hay una presunción juris tamtum de peligro de fuga en todo procesado por un delito que tenga pena privativa de libertad cuyo pena máxima exceda o sea igual a 10 años de prisión, lo cual justifica indudablemente el fallo de la recurrida, siendo por ello que se declara sin lugar el auto delatado y se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide…”.


En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado CARLOS EDUARDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.697.182, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-03-1989, domiciliado en Sector Florida 1, calle Magallanes, al frente de los bloques de La Pua, Valle de La Pascua Estado Guarico, hijo de Julia Maria Seijas y Nerio Olivo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR MAYORGA GUILLERMO, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese al acusado y a la victima de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


JATZIYANIS HERRERA