REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003334
ASUNTO : JP21-S-2004-003334


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; como Secretaria de Sala AGB. HIYAN MARIA ABOU FARA.

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MUNOZ, venezolano, natural de Valle de La Pascua Edo Guarico, Bolívar, nacido el 22-03-1979, hijo de Ana Maria Muñoz y Jose Lorenzo Gamez, residenciado en el Sector 4 de Febrero, frente al Padre Chacin, al lado de la Trinidad, Casa s/n, Valle de la Pascua Edo Guarico, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.057-087, de Oficio Cuchero, desempeñándose como Inteligencia Comunal en el Sector 4 de Febrero.

VICTIMA: RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado JOSE MALAVE SOJO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público II.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

El Ministerio Público ha calificado los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente que FRANCISCO JAVIER MUNOZ, es autor del ilícito, cuyos hechos por los cuales se le seguirá juicio ocurrieron el día 18-09-2004, a las 5:20 de la tarde, en la Avenida Rómulo Gallegos, junto a la esquina de la calle Guaicaipuro, cuando el acusado paró un vehículo taxi, se monto en la parte trasera y posteriormente antes de llegar a la carretera nacional que conduce al caserío el Corozo, saco un pico de botella y se lo puso en el costal derecho al taxista RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA, quien se lanzo del vehiculo el cual quedo en poder del acusado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, procediendo este posteriormente a abandonar el referido vehiculo y se introdujo en un maizal donde fue capturado por funcionarios policiales.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de las mencionadas acusadas plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido es inocente y eso se demostrará en el transcurso del debate, toda persona se considera inocente mientras se demuestre lo contrario es todo”.

Seguidamente, el Tribunal además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar. Fue identificado de la siguiente manera:

FRANCISCO JAVIER MUNOZ, venezolano, natural de Valle de La Pascua Edo Guarico, Bolívar, nacido el 22-03-1979, hijo de Ana Maria Muñoz y Jose Lorenzo Gamez, residenciado en el Sector 4 de Febrero, frente al Padre Chacin, al lado de la Trinidad, Casa s/n, Valle de la Pascua Edo Guarico, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.057-087, de Oficio Cuchero, desempeñándose como Inteligencia Comunal en el Sector 4 de Febrero.

Por cuanto el ciudadano se acogió al principio constitucional de no declarar, se declaró abierta a la recepción de las pruebas previamente admitidas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el alguacil informó al tribunal que no comparecieron a este Juicio testigos ni expertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal segundo y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE el presente Juicio para el día 31-05-2010 a las 08:30 a.m. por cuanto la comparecencia de los expertos y testigos se hacen indispensables para la celebración del presente Juicio. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose la notificación de los medios de prueba admitidos por este Tribunal.

En fecha 31 de Abril de 2010, se constituyó nuevamente el Tribunal Unipersonal, realizando el Juez Presidente el recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se dio continuación al lapso de recepción de pruebas informando el alguacil que no comparecieron testigos ni expertos. El ciudadano Fiscal informó al tribunal las diligencias realizadas para hacer comparecer a los testigos y expertos, los cuales fueron debidamente notificados solicitando sean conducidos los mismos por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se SUSPENDIO el Juicio para el día LUNES 10-06-2010 A LAS 08:30 A.M. se acordó librar orden de conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos incomparecientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas.

En fecha 10 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, el Ciudadano Juez realizó un resumen de los actos celebrados con anterioridad. Se dio continuación al lapso de recepción de pruebas informando el alguacil que no comparecieron expertos.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos, se procedió a la exposición de los medios de prueba promovidos para su lectura. En consecuencia, se declaró concluida la materialización de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, presidiéndose de los testigos y expertos a tenor de lo establecido en el artículo 357 Ejusdem.



CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

Por parte del Ministerio Público:
“Ciudadano Juez, el Ministerio Publico visto que en el desarrollo del debate oral y publico y que la victima el ciudadano Rafael Cobeña, no compareció ha debido de prescindirse de su declaración, así como los de los testigos y expertos que tampoco comparecieron, por lo que a criterio de esta Fiscalia no constituye pruebas suficientes, es por ello que por falta de pruebas fundamentales de los testigos, victima y expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolución del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública acotó:
“Ciudadano Juez, esta Defensa logro observar durante el desarrollo del debate la no comparecencia de los funcionarios por lo que no se comprobó los hechos del Ministerio Publico en virtud a ello solo hace alusión al principio de la presunción de la inocencia que se mantiene consagrado en nuestra carta constitucional y en la normal adjetiva penal por lo que la defensa invoca a favor de su defendido y por lo que solicita se le de una Sentencia Absolutoria, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal y a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quienes no lo ejercieron.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Unipersonal a decidir.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Los hechos por los cuales se le seguirá juicio ocurrieron el día 18-09-2004, a las 5:20 de la tarde, en la Avenida Rómulo Gallegos, junto a la esquina de la calle Guaicaipuro, cuando un ciudadano paró un vehículo taxi, se monto en la parte trasera y posteriormente antes de llegar a la carretera nacional que conduce al caserío el Corozo, saco un pico de botella y se lo puso en el costal derecho al taxista RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA, quien se lanzo del vehiculo el cual quedo en poder del acusado, procediendo este posteriormente a abandonar el referido vehiculo y se introdujo en un maizal donde fue capturado por funcionarios policiales.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


DOCUMENTALES: 1) Memorando Nº 97000-235 de fecha 18-09-2004 donde consta que el ciudadano Francisco Javier Muñoz, no presenta registros policiales. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-090 de fecha 19-09-2009, suscrita por la Inspector Maria José Romance y Agente José Crispín Flores. 3) Inspección Técnico Policial Nº 894 de fecha 19-09-2004 suscrita por los Funcionarios Héctor José Navas y Flores Hernández José Crispín, realizada al vehiculo involucrado en la causa. 4) Inspección Técnico Policial N° 893 de fecha 19-09-2004 suscrita por los Funcionarios Héctor José Navas y Flores Hernández José Crispín, realizada al sitio del suceso.
A las experticias incorporadas al desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio y se valoran por cuanto fueron expedida por funcionarios competentes que dan fe de los actos por ellos suscritos; habida cuenta, dan a conocer sus conclusiones, los hallazgos evidenciados en el mismo, revistiendo sus contenidos una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad los delitos contra la Colectividad. La incorporación por su lectura de las referidas documentales en el Juicio Oral y Público se ajustan a derecho y se debe valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso DARWIN YUNEIFER CEBALLOS, se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoremos los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, de manera, considera no demostrada la culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga.

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, es autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Aún más, el representante del Ministerio Público solicitó el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, en la comisión del delito acusado TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO COBEÑA LEDEZMA, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano acusado, incurrió en la comisión del delito objeto del presente proceso, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua a los Treinta (30) día del mes de Junio del año 2010 A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.



LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA