REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000227
ASUNTO : JP21-P-2008-000227


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en fecha 08 de Junio de 2010, en el acto celebrado por este Tribunal en el Proceso seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO FLORES.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, natural de San Luis del Guaca, Via Cazorla, Estado Guárico, de 48 años, nacido en fecha 19-03-1961, de estado soltero, de oficio Agricultor, hijo de Dolores Flores y de Víctor Belisario, residenciado en el Calle Paez, Callejón El Turco, Las Mercedes del Llano y titular de la cedula de identidad Nº 10.976.747.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día 08 de Junio de 2010, siendo las 11.00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR, Fiscal Sexto del Estado Guarico; el acusado JOSÉ GREGORIO FLORES, debidamente asistido y representado por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, Defensor Privado.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ISMAEL AREVALO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que, en fecha 09/02/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana la ciudadana FARFAN MARIA PILAR, se encontraba en su residencia discutiendo con su hermano ALIRIO SALAZAR FARFAN, debido a que este le había roto la puerta principal de su vivienda con un machete, por cuanto este ciudadano celaba a su mujer del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, quien es su marido, es cuando la victima quien se encontraba en la Bodega que queda cerca de la casa, observo lo que sucedía y se acerco y pregunto que era lo que pasaba, a lo que la ciudadana FARFAN MARIA PILAR le respondió que no se metiera que era otra vez la puerta; es cuando se presenta el imputado JOSE GREGORIO FLORES con un ARMA BLANCA DEL TIPO MACHETE DE LOS CONOCIDOS COMO PUNTA, y le dio una puñalada al ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, la cual se la produjo en hemitórax anterior derecho, a nivel del 5to. Espacio intercostal, la cual le ocasiono la muerte.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si los acusados deseaban admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, profesional del Derecho, FRANK TOVAR, expuso entre otras cosas que, le sea indicado a los imputados el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos desean acogerse a dicha forma de prosecución del proceso y pidió que una vez realizadas la admisión por parte de ellos, les sean aplicadas las rebajas establecidas en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo renuncia al lapso de apelación de sentencia definitiva.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, igualmente renuncio al recurso de apelación de ley. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ISMAEL AREVALO, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal informó al acusado JOSE GREGORIO FLORES, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable para el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ISMAEL AREVALO, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de QUINCE (15) AÑOS PRISION, tomando este Tribunal la pena de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem; en concordancia lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, constituido como Tribunal Unipersonal, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con aplicación del artículo 37, 74 ordinal 4° todos del texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ISMAEL AREVALO. SEGUNDO: Se condena aL ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, a las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. TERCERO: Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, por cuanto el condenado así como su defensor de confianza renunciaron expresamente al recurso de apelación de ley. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA