REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002433
ASUNTO : JP21-P-2005-002433
Acusados: Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos
Jueces: Raquel Villarroel Ernàndez (Presidente), Seijas Bexy Del Valle (Titular I) y Femayor Lugo Vanesa Cristina (Titular II)
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusados: CARLOS JOSE BETANCOURT, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.681.225, de 33 años de edad nacido el 16-08-1974 en Valle de la Pascua, obrero, de estado civil casado, hijo de Rosalía Betancourt y Felipe Salas, domiciliado en Sector el Saco 3, vereda 4. Casa 6 Tucupido, Estado Guárico; y ELADIO RAMON MATOS venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.980.749, de 39 años de edad, nacido el 28-05-1968, de profesión u oficio taxista, hijo de Ana Ramona Matos y Remigio Herrera; domiciliado en El Sector Raúl Leoni, vía San Rafael de Laya, Tucupido Estado Guárico.-
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Héctor Sotillo, Defensor Privado de esta localidad.-
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las actuaciones correspondientes al asunto penal Nº JP21-P-2005-002433, en fecha 29 de marzo de 2006, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de La Colectividad, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del Sorteo a los fines de seleccionar a los candidatos para conformar el tribunal mixto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20-01-2010, se reciben las actuaciones del asunto penal Nº JP21-P-2007-006638, proveniente del juzgado primero de juicio de esta extensión penal, con motivo de acumulación de causas por encontrarse en la misma face del proceso el enjuiciamiento del ciudadano Carlos José Betancourt, resolviendo el tribunal realizar la audiencia de constitución para el tribunal mixto. La referida causa seguida a CARLOS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.681.225, de 33 años de edad nacido el 16-08-1974 en Valle de la Pascua; obrero, de estado civil casado, hijo de Rosalía Betancourt y Felipe Salas, domiciliado en Sector el Saco 3, vereda 4. Casa 6 Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y ELADIO RAMON MATOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.980.749, de 39 años de edad, nacido el 28-05-1968, de profesión u oficio taxista, hijo de Ana Ramona Matos y Remigio Herrera, domiciliado en El sector Raúl Leoni, vía San Rafael de Laya, Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a La Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Dicha causa se acumula al asunto penal con el cual continuara el Nº JP21-P-2005-002433.-
En la apertura de la audiencia la Defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadana juez mis defendidos han manifestado que en este estado quieren admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y de esta manera hacer uso de lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.-
La Representación Fiscal no presento objeción alguna a lo planteado por la Defensa Privada.
Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos, quienes fueron impuestos de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informados del procedimiento especial por admisión de los hechos, éstos manifestaron uno a la vez,“Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente por el hecho por el cual se me acusó”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de La Colectividad, con los siguientes medios probatorios: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Municipal del Municipio Ribas, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano acusado. 2) Experticia Química Nº 9700-077-860, de fecha 15-11-2005la cual dio como resultado la sustancia incautada cocaína clorhidrato (524 grs.) muestra A y cocaína clorhidrato (41,2 grs.) muestra B. 3) Inspecciones Técnicas Nº 883, de fecha 11-11-2005, realizadas al vehiculo Ford Fiesta, Año 2003, Color Rojo, Placas JAL-74F, Serial de Carrocería 8YPBP01C438A17107, Tipo Sedan, Serial del Motor 3ª17107, en el cual se trasladaba el acusado de autos al momento de su aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-118-05 de fecha 11-11-05, realizada al vehiculo donde se transportaba el acusado al momento de su aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-155-05 de fecha 11-11-05, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Franco Víctor, realizada a las prendas de vestir que llevaba puesta el acusado al momento de su aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-157-05 de fecha 11-11-05, realizada a un teléfono portátil; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-158-05 de fecha 11-11-05, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Franco Víctor, realizada a un bauche de la empresa MRW; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-185-156-05 de fecha 11-11-05, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Franco Víctor, realizada al dinero incautado al acusado. Así mismo, el representante fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.681.225, de 33 años de edad nacido el 16-08-1974, en Valle de la Pascua, obrero, de estado civil casado, hijo de Rosalía Betancourt y Felipe Salas, domiciliado en Sector El Saco 3, vereda 4, Casa Nº 6 Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y ELADIO RAMON MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.749, de 39 años de edad, nacido el 28-05-1968, de profesión u oficio taxista, hijo de Ana Ramona Matos y Remigio Herrera, domiciliado en El Sector Raúl Leoni, vía San Rafael de Laya, Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal; basando su acusación en los siguientes medios probatorios: Testimonio de los funcionarios Elizabeth Ochoa, quien realizo experticia química a la sustancia incautada a los acusados; Carlos Asprilla, Ernestico Barrios, Delfín Ladrón de Guevara, quienes practicaron inspección técnica al arma de fuego incautada; Rafael de Jesús Lara González, Daniel Alberto Sánchez Arévalo, Dionisio Rafael Rodríguez Milano, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; Irma Josefina González, quien fungió como testigo en la incautación de la droga a los acusados; las pruebas documentales referidas a Inspección Técnica Nº 1172 y 1174, de fecha 22-11-2007, realizada al sitio del suceso; Experticia Química- Botánica y Experticia Toxicologica Nº 9700-149-1922 y 9700-149-1923, ambas de fecha 23-11-2007; Reconocimiento Legal Nº 9700-185-s/n; Experticia Técnico-Química Nº 9700-077-1948 y Acta Policial de fecha 22-11-2007, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados.-
Una vez examinadas como han sido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadano Carlos José Betancourt y Eladio Ramón Matos, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en las respectivas acusaciones, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en relación a la acusación en contra de CARLOS JOSE BETANCOURT, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho ciudadano resulto aprehendido en fecha 11-11-2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, por el funcionario RAFAEL GUEVARA, adscrito a la Brigada Ciclística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Zaraza, Estado Guárico, en compañía del agente MILIS MEDINA y el agente DANNY CAMPOS, cuando encontraban en labores de patrullaje frente al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional de esta localidad, ubicado en el tramo carretera Tucupido-Valle de la Pascua, Sector la Romana en labores de servicio abordaron a un vehículo marca ford, Modelo Fiesta, de Color Vino tinto, del cual se bajaron cinco (05) personas, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese Despacho, se les solicito su documentación, momentos en una de las personas tomo una actitud nerviosa, siendo trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, para inspeccionarlo de acuerdo con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el mismo se le indicó que si portaba algún objeto o sustancia ilícita procediera a hacer entrega del mismo, procediendo a realizando la inspección de las personas y momentos en que una de ellas de sexo masculino, indico que portaba una bolsa de color blanco de material sintético, donde se puede leer “Ropha´s”, que llevaba consigo, sustancias estupefacientes, por lo que de la cual extrajo tres (03) prendas de vestir, tipo pantalón, uno color verde con una etiqueta donde se puede leer Famous Brand Jean & Jakets Always New DoubleStitched, Lois, otro de color azul con una etiqueta donde se puede leer Wrangler Cowboy y otro de color gris con una etiqueta donde se puede leer Fervel Jeans, además de tres (03) envoltorios, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco con líneas anaranjadas sellado en su único extremo con el mismo material, el cual al abrirlo se puede observar una sustancia compacto de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente, el cual al ser abierto se pudo observar una sustancia compacta de color beige de presunta droga y otro elaborado en papel del normalmente utilizado para periódico, sellado con cinta adhesiva, de color transparente, al abrirlo se pudo observar una sustancia compacta de color beige de presunta droga, la cual fue pesada con una balanza de las normalmente utilizadas en los comercios, dando como resultado un peso aproximado de quinientos setenta (570) gramos asimismo se le incautó un teléfono móvil celular marca Telcel, Video G G Tran, Modelo GCP-4500, Serial: GXTE 076165, tres (03) billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación veinte mil (20.000), seriales Nº A23561713; B56936531 y A09501035, respectivamente, tres billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en este país de la denominación mil (1000), seriales J159486404; A84287417 y B12844337, uno (01) billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en este país de la denominación quinientos (500), serial Nº R41545362, una tarjeta de debito bancario Banesco, de color azul y verde, donde se observa el serial 6012883910045972, en su parte posterior 60128839100445972803, un (01) recibo de envío de la empresa de servicios denominada MRW, donde se lee el remitente Oscar Martínez, numero de teléfono 0414-6243709, ciudad de origen La Concepción y el nombre del destinatario Carlos Betancourt, teléfono 0414-6243709, ciudad de destino Valle de la Pascua, de fecha 11-11-2005, dichas prendas de vestir, dinero, objetos y envoltorio fueron extraídas por el mismo propietario en presencia de los damas tripulantes de dicho vehículo, manifestó además esta persona que las prendas de vestir y los envoltorios son de su propiedad y que los envoltorios contienen en su interior presunta droga de la denominada Crack, siendo los mismos aprehendidos, se le leyeron sus derechos conforme a la ley y puestos a la orden de la Fiscalía actuante, luego de su respectiva notificación, configurándose con ello la comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de La Colectividad, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que debe proceder a su condena y aplicación de la pena correspondiente con las rebajas de ley. De igual manera, examinadas como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y ELADIO RAMON MATOS, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ya que dichos ciudadanos resultaron aprehendidos en fecha 22-11-2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rivas del Estado Guárico, luego de recibir llamada de una persona que no identifico, informando que en el Sector Raúl Leoni, carretera nacional que conduce a la parroquia San Rafael de Laya, frente a una Licorería denominada Primero de mayo, se encontraban dos personas a bordo de un vehículo Fiat, modelo Uno, de color rojo, dos puertas, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladó una comisión policial hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de verificar la información, cuando se desplazaban por la carretera avistaron a unos cien metros a un vehículo con la mismas características, que se encontraba aparcado, las personas a bordo del mismo, al notar la presencia policial emprendieron una veloz huída, internándose en el sector Raúl Leoni, los funcionarios policiales presumieron que se trataban de las personas denunciadas, procediendo a poner las luces de la patrulla para que se detuvieran, pero éstos hicieron caso omiso, el copiloto saco a relucir un arma de fuego, detonándola en dos oportunidades, por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción, efectuando dos detonaciones a los neumáticos traseros, para neutralizarlos, no logrando su cometido, dicho vehículo presentó fallas mecánicas, quedando estacionado frente a una residencia color salmón, de rejas negras, con las dos personas dentro del vehículo, a quienes se les indicó que se bajaran, logrando avistar en la cintura de uno de ellos, un arma de fuego, color plateado, se les indicó que mostraran todo lo que tenían dentro de los bolsillo, procediendo el copiloto a sacar una bolsa tipo sobre pequeño elaborado en color sintético de color transparente contentivo de una sustancia blanca, de presunta cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia blanca, de presunta cocaína, un (1) envoltorio de color negro con amarillo, contentivo de una sustancia blanca de presunta cocaína, sellado en su único extremo con un hilo de color gris, un (1) envoltorio de color negro con amarillo, contentivo de restos vegetales, presunta marihuana, quien quedó identificado como Carlos José Betancourt, al otro ciudadano quien era el conductor identificado como Eladio Ramón Matos, se le incauto la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, contentivos de una sustancia blanca de presunta cocaína y al ser analizada la sustancia resultó ser 9,2 gramos de cocaína, y 1, 8 gramos de marihuana, siendo los mismos aprehendidos, se le leyeron sus derechos conforme a la ley y puestos a la orden de la Fiscalía actuante, luego de su respectiva notificación, configurándose con ello la comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y ELADIO RAMON MATOS, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal; y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, es por lo que debe proceder a su condena y aplicación de la pena correspondiente con las rebajas de ley. Y así se decide y se declara:
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Penalidad
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual los acusados admitieron los hechos, es en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de nueve (09) años de prisión; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Aparte, de la misma Ley, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cinco (05) años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión; encontrándonos ante una concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la norma sustantiva penal, la pena aplicable será la de mayor entidad del delito mas la mitad de los otros delitos, quedando de la siguiente manera la pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; al tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena a un tercio, ya que nos encontramos frente al delito de mayor entidad cuya pena aplicable supera los ocho años de prisión en su limite superior y se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros; y ELADIO RAMON MATOS, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cinco (05) años de prisión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, que contempla una pena de uno (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de un (01) año y quince (15) días de prisión; encontrándonos ante una concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 de la norma sustantiva penal, la pena aplicable será la de mayor entidad del delito mas la mitad de los otros delitos, quedando de la siguiente manera la pena aplicable de cinco (05) años, seis (06) meses y siete (07) días; al tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad, ya que el delito de máxima entidad es un delito cuya pena aplicable en su limite máximo no excede de ocho años, quedando la pena en dos (02) años, nueve (09), tres (03) días y doce (12) horas de prisión; por otra parte, no consta que el acusado tengan antecedentes penales, por lo que en consecuencia la pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado antes nombrado será la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado Eladio Ramón Matos, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, consistente en presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º y 366 único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión penal a los fines de informar lo decidido. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiéndose acogido los acusados del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, de manera pura y simple, SE CONDENA Y se procede a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.681.225, nacido el día 16-08-74, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios Obrero, hijo de Rosalía Betancourt y Felipe Salas (f), domiciliado en Saco 3, vereda 04, casa Nº 6, Tucupido, Estado Guárico, se condena a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, por ser autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Aparte, ambos previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 Ejusdem, todo de conformidad en lo previsto en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal; y ELADIO RAMON MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-10.980.749, nacido el día 28-05-68, de 39 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficios Obrero, Taxista, hijo de Ana Ramona Matos y Remigio Herrera, domiciliado en Sector Raúl Leoni, Calle El Rosal, Casa S/N, Tucupido, Municipio José Félix Rivas, Estado Guárico, se condena a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 Ejusdem, todo de conformidad en lo previsto en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada, de otorgar menos gravosa a la privativa de libertad al ciudadano ELADIO MATOS, en vista de la pena al cual ha sido condenado a Dos años (02) seis (06) meses de prisión pena esta inferior a lo que prevé la Ley para mantener privado de la libertad a un condenado desde la sala, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) Díaz por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, a quien se le ordena oficiar informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, ordenándose la libertad desde esta sala de audiencia del ciudadano ELADIO RAMON MATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 366 único aparte de la norma adjetiva penal; así mismo se ordena el traslado del acusado CARLOS JOSE BETANCOURT hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. TERCERO: Firme la decisión se ordena la confiscación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dieran lugar al presente asunto penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los diez (10) días del mes de junio de 2010 (10-06-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LOS ESCABINOS
SEIJAS BEXY DEL VALLE FEMAYOR LUGO VANESA CRISTINA (TITULAR I) (TITULAR II)
LA SECRETARIA,
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