REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000072
ASUNTO : JK21-P-2002-000072


Decisión: Sobreseimiento de la Causa


Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 11-06-2010, en la sala de audiencia donde se homologó el acuerdo reparatorio celebrado y totalmente cumplido entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Otorgada la palabra a la Defensa esta manifiesta al tribunal que sus defendidos les hicieron entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares a las victimas, tal como consta en acta que consigno al efecto en el acto de audiencia, suscrita por los acusados y las victimas de autos; solicitando que homologara el acuerdo reparatorio una vez verificado su cabal cumplimiento y decretara el sobreseimiento de la causa.-

El Ministerio Público por su parte expuso no tener objeción a lo realizado por las partes y a la solicitud de la Defensa de sobreseer la causa.-

El tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…


Por su parte el artículo 48 ibídem señala: “Son causas de extinción de la acción penal:… 6º El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

Es por ello, que a criterio de esta juzgadora, al haber verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados a las victimas el cual fue aceptado en su íntegramente por estas ultimas conformes, homologa el acuerdo reparatorio celebrado y acuerda la extinción de la acción penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo previsto en los artículos 41, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados BIRLY YAGEL STEWARD BALZA y RAMON ANTONIO RENGIFO y las víctimas ciudadanos LUCIANO MIGUEL MOLINO COGNO y FARES GREGORIO ESLEN y decreta la extinción de la acción peal en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas coercitivas a las que se encontraba sujetos los acusados de autos.-
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DE JUICIO 02,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,