REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-004592
ASUNTO : JP21-P-2009-004592




De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, pudo observarse que el Tribunal de Control 2 de esta Extensión Penal celebro audiencia preliminar 11 de marzo del presente año, dictando la dispositiva siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos HERNANDEZ SILVA GERARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.313.041, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 20 años de edad, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 04-11-89, hijo de Amanda Isolina de Hernández y José Ramón Hernández, residenciado en la Calle La Haciendita, Casa Nº 26, Barrio Los Olivos I, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HERNANDEZ SILVA ARMANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.313.037, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 19 años de edad, de oficio Mecánico, soltero, nacido en fecha 05-10-90, hijo de hijo de Amanda Isolina de Hernández y José Ramón Hernández, residenciado en la Calle La Haciendita, Casa Nº 26, Barrio Los Olivos I, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCÍA DANNY JAVIER. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Diez (10) días. Informándole a los imputados que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento de los ciudadanos HERNANDEZ SILVA GERARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.313.041, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 20 años de edad, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 04-11-89, hijo de Amanda Isolina de Hernández y José Ramón Hernández, residenciado en la Calle La Haciendita, Casa Nº 26, Barrio Los Olivos I, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HERNANDEZ SILVA ARMANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.313.037, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 19 años de edad, de oficio Mecánico, soltero, nacido en fecha 05-10-90, hijo de hijo de Amanda Isolina de Hernández y José Ramón Hernández, residenciado en la Calle La Haciendita, Casa Nº 26, Barrio Los Olivos I, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCÍA DANNY JAVIER y se insta a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en un plazo común de cinco (05) días, instruyéndose al secretario a los fines de la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el lapso legal, para su distribución al Tribunal de juicio correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle acerca de las presentaciones de los acusados. El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


Consta a los folios 83 y vuelto de pieza única que conforman las actuaciones del presente asunto penal, que la defensa, Abg. ERAIDA CAMPOS, consignó ante la URDD de esta Extensión Penal, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 328 del texto adjetivo penal, luego, según el legajo de actuaciones, de presentada la acusación del Ministerio Público y fijada la audiencia preliminar por el Tribunal de control referido.-

De la decisión parcialmente transcrita se puede colegir que el Juzgado de control no emitió pronunciamiento alguno con respecto a estas pruebas presentadas que constan en las actas procesales, lo que a juicio de quien revisa el asunto, se estaría violentando normas de carácter constitucional como lo es el derecho que tiene el acusado a defenderse consagrado en nuestra carta fundamental en el artículo 49, así como el debido proceso que debe garantizarse en todo y cada uno de los procesos judiciales.-

A los fines de celebrar un juicio oral y público totalmente libre de vicios, sin ningún tipo de acción u omisión que pongan en riesgo la buena marcha de una decisión o el curso del mismo acto oral a celebrarse de conformidad con las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal, debe esta sentenciadora asegurarse de que el proceso esté libre de ello y visto que en fecha 03 de febrero del año en curso, la Defensora Privada de los acusados de autos, Abg. Eraida Campos, presento escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada la dispositiva anteriormente transcrita emanada del Juez de control, puede verificarse que el tribunal omitió pronunciarse en relación a la admisión o no de estas pruebas de la Defensa conforme lo consagra el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el auto de apertura a juicio publicado el 23-03-2010. Por tal motivo, quien aquí suscribe, considera, a los fines de garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, acuerda la devolución del presente asunto penal al tribunal de Control 2 de esta Extensión Penal a los fines de subsanar la omisión incurrida y en consecuencia deja sin efecto el acto de juicio fijado para el 27 de septiembre de 2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 192 de la norma adjetiva penal. Se ordena notificar a las partes, a la Oficina de Participación ciudadana y a los escabinos. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

EL SECRETARIO,