REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000306
ASUNTO : JP21-P-2008-000306


Acusado: Erick Leonel Villegas Soublett
Jueces: Raquel Villarroel Ernàndez (Presidente), Ámbar Ortega y José Manuel Sánchez
Decisión: Sentencia Absolutoria


Identificación de las Partes

Acusado: ERICK LEONER VILLEGAS SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.056, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, de oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha 21-04-86, hijo de Carmen Alicia Soublett y Leonel José Villegas, residenciado en la Calle Atascosa, Casa Nº 59, Sector El Mercado, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la ciudadana Maria Elena Olivares, Defensora Publica Penal III de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Erick Leonel Villegas Soublett, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Humberto José Ruiz González, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal como lo decretó el juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido, y una vez recibidas las actuaciones ante este juzgado de juicio, se procedió a convocar a las partes a la celebración del acto de sorteo, para luego realizar la audiencia de depuración de escabinos seleccionados y de esta manera constituir el tribunal mixto que conocería del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, manifestó que los hechos ocurrieron el día 04 de Noviembre del 2.007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Humberto José Ruiz González en compañía del ciudadano Paraco González Iván José y Figueroa Delgado Juan Carlos, en el sitio conocido como “Plaza Kuo” de esta ciudad, cuando de repente aparecen dos sujetos manifestándoles que se iba a perpetrar un “atraco” y que se quedaran quietos, esgrimiendo uno de los sujetos conocido como Erick Leonel Villegas Soublett, una arma de fuego de las conocidas como escopeta, momento éste que aprovecha el hoy occiso para manifestarle que si lo iba a robar, acto seguido, el acusado detonó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso, Humberto José Ruiz González, ocasionándole la muerte a consecuencia del impacto y la herida provocada, para luego emprender huida en veloz carrera alejándose de esa manera del sitio del suceso; indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que el acusado es partícipe en el hecho los cuales califica como Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 458 del Código Penal y que se pretende demostrar que él es la persona que dio muerte al ciudadano hoy occiso Humberto José Ruiz González.-

En la misma oportunidad, la defensora Maria Elena Olivares, indicó que: “Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, esta es la segunda oportunidad que se apertura el juicio, sostiene la defensa lo contrario al Ministerio Público, el día 03-11-2007 en horas de la noche su asistido se dirigía ala Urbanización la Gracia de Dios a una fiesta y se retira aproximadamente a la una de la madrugada, se dirigen a la residencia de su novia y en fecha 09-08-2008, su defendido se encontraba en un pool, en ese momento llega una comisión de la zona policial hacen la revisión y chequeo de personas, una vez en el comando policial es allí donde su defendido es informado del hecho acusado, insiste la defensa que no existen indicios suficientes para acusar a su defendido y que la defensa demostrará en el desarrollo del debate la inocencia del mismo, es todo.-

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Erick Leonel Villegas Soublett, fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó no querer declarar.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los siguientes medios probatorios: el testigo Juan Carlos Figueroa, quien expuso: “Yo en la madrugada llego a Plaza Kuo a comer hamburguesa, llega Humberto con un amigo, nos pusimos a hablar, cuando comimos, él me ofrece una cerveza, nos vamos hacia el carro, allí llegan dos personas y dicen que era un atraco, cuando lo fueron a revisar a él suena un disparo, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar al testigo, el Fiscal del Ministerio Público y responde: “Eran como las cuatro a cuatro y media, el occiso cargaba un Fiat, él llegó acompañado con otro muchacho que no conozco, llegan dos personas no recuerdo como andaban vestidos, no vi al sujeto que efectuó el disparo, esos sujetos llegan a robarnos, el occiso le dijo unas groserías al sujeto, que no se iba a dejar revisar, cuando le disparan él cayó y al momento llegó la policía, yo estaba demasiado tomado y no recuerdo, es todo”. Seguidamente interroga la defensa a lo cual responde. “Eso fue el plaza Kuo, yo no vi a la persona que cometió el delito, yo andaba solo, al momento que llegan los sujetos yo estaba cerca del occiso, casi hacia la puerta de atrás del carro, no pude observar a la persona, es todo”. No interrogan los Escabinos ni el Juez presidente.

Seguidamente se conduce a la sala al testigo IVAN JOSE PARACO GONZALEZ, quien expuso: “Esa noche después de comer nos pusimos a tomar cerveza, en ese momento recibí una llamada y me aparto, a mi me llego un sujeto con gorra, me dijo que le diera el teléfono que era un robo, me reviso me quito unos reales, me quede tranquilo, a Humberto supongo que no se quiso dejar revisar, entonces se escuchó la detonación a mi medio miedo salir, eran dos personas y salieron corriendo por un callejón, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga y responde así: “Eso fue en la redoma de plaza Kuo eran pasadas las cuatro de la mañana, yo estaba con el occiso, andábamos en un fiat creo que era gris, al llegar comimos hamburguesa, con otro señor amigo de él, nos pusimos s hablar, yo me aparte porque me llamaron allí llegan dos personas, a mi me llegó uno, si potaban armas, no pude observar las características, el que me llegó a mi estaba con gorra para que no lo viera, yo escuche cuando Humberto dijo unas palabras, luego escuché el disparo, ellos agarraron por un callejón oscuro, no pude ver la vestimenta, es todo”. Seguidamente interroga la defensa a lo cual responde: “Eran pasadas las cuatro de la madrugada, allí estábamos nosotros tres y el perrocalientero, yo estaba con el hoy occiso y con un amigo de él, yo recibí una llamada y me recosté de una de las puertas del carro, no logré ver las personas que cometen el hecho el perrocalientero estaba como a diez metros del carro, es todo”. No interroga el tribunal.

Seguidamente se conduce a la sala a la Experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.553.260, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y expuso: “La experticia se refiere a la autopsia a un cadáver, el cual presentaba varias heridas de proyectiles disparados por arma de fuego, estos proyectiles provocan hemorragia, la causa de muerte fue el chock hipovolemico ocasionado por el paso de los proyectiles, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y responde: “la herida se produjo a una distancia de aproximadamente un metro quizás un poco mas cerca, lo digo porque usualmente las escopetas cuando disparan los proyectiles van todos juntos, mientras mas cerca está la victima, los proyectiles entran todos juntos, en este caso la herida era grande, por tanto el arma estaba localizada aproximadamente a un metro, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar al Experto la Defensa a lo cual responde. “El resultado hubiese sido el mismo estando a un metro o a mas distancia, mi función como anatomopatólogo para explicar las lesiones producidas en el cadáver a consecuencia de un acto violento, estoy capacitada para hablar del tipo de arma utilizada, y la distancia de disparo del arma, es todo”. Se deja constancia que la experto reconoció en contenido y firma la actuación realizada.

Seguidamente se conduce a la sala al Experto CARLOS GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.829.000, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y expuso: “Ese día tuve fuimos al sector de plaza Kuo, estaba una persona adyacente a un vehículo, con un impacto de arma, es todo”. Se deja constancia que el experto reconoció en contenido y firma la actuación realizada. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y responde: “El lugar fue al frente del sector denominado Plaza Kuo, la comisión llegó en horas de la mañana, temprano, el cadáver estaba adyacente a un vehículo fiat, yo acompañé al técnico, un contenedor es una concha que es una bala percutida, el impacto fue en el pecho, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar al Experto la Defensa a lo cual responde. “Además se colectó sustancia hemática, mi función fue prestar apoyo al técnico que realiza el levantamiento del cadáver, con mi función se busca ubicar testigos de los hechos, evidencias y elementos involucrados en el hecho, balística es quien demuestra si la bala o concha tuvo relación con el suceso, el sitio de suceso es abierto, con iluminación natural, es todo”. Los restantes órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, no asistieron, a pesar de que en todas las oportunidades fijadas para el juicio y sus continuaciones fueron debidamente citados a través de su superior jerárquico por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR, manifiesta al tribunal que una vez concluida la quinta audiencia del juicio oral y publico, se pudo observar que se cometió un delito, del tipo homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado, mediante el cual se escucho la declaración del medico patólogo que efectivamente hubo un homicidio ejecutado con un arma de fuego, sin embargo a pesar de las diferentes diligencias que se hicieron no se logro la comparecencia de la totalidad de las pruebas (testigos y expertos) y es por ello que el Ministerio Publico quedo sin medios probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado y estima que en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, actuando de buena fe, es decir, no queda otra opción que solicitar la absolutoria del ciudadano Erick Leonel Villegas Soublett, es todo. De seguida toma la palabra la Defensora Pública Penal Tercera, ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, para que exponga sus conclusiones, manifestando que con relación al debate oral iniciado el 08-03-2010, efectivamente como señalo la representación fiscal no es que faltaron pruebas testimoniales, pero con las personas que se presentaron al juicio oral y publico no lograron identificar la persona que cometió el hecho punible por el cual se le acuso a su asistido, las personas que estuvieron presentes en el hecho fueron al juicio y no lograron determinar quien fue la persona que dio muerte al ciudadano Humberto José Ruiz González, y si la experta demostró que se cometió un homicidio, pero no se determino que fue su asistido, puesto que no se demostró con el poco acervo probatorio la responsabilidad de su defendido Erick Leonel Villegas Soublett, en vista de esas circunstancias la defensa solicita la absolutoria.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de Juan Carlos Figueroa, quien manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del hoy occiso Humberto José Ruiz González, cuando se presentaron dos sujetos y les dicen que es un atraco y Humberto le responde con una grosería al sujeto y éste le dispara sin que el testigo lo pudiera ver. Luego se recibió el testimonio del ciudadano Iván José Paraco González, quien expuso que se encontraba en compañía de Humberto en Plaza Kuo y se aparto un poco de él porque iba a hablar por teléfono y llego un sujeto con gorra y arma de fuego y le dice que es un robo y le quita el teléfono y luego oye una detonación y dos personas salen corriendo por un callejón sin poder ver sus caras. Los anteriores testimonios no pueden ser apreciado por el tribunal es vista de no demostrar que realmente el hoy acusado de autos fuere el sujeto que acciono el arma de fuego y dio muerte al hoy occiso Humberto José Ruiz González, ya que por su propio dicho no lograron ver la cara de la persona que disparo. Posteriormente se materializa el testimonio de la experto medico anatomopatologa Maria Lourdes Figueroa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien deja constancia que la experticia realizada (autopsia) demuestra que el ciudadano Humberto José Ruiz González, muere por un chock hipovolemico, hemorragia producida por herida ocasionada por arma de fuego, reconociendo el contenido y firma de la actuación practicada. Seguido se oye el testimonio del experto Carlos Guzmán, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso de donde buscaba testigos presénciales de los hechos, evidencias y elementos involucrados en el hecho así como que sirvió de apoyo técnico en el levantamiento del cadáver del ciudadano Humberto José Ruiz González. Los testimonios de los expertos son valorados por cuanto demostraron que existía un cadáver, que había perdido la vida como consecuencia haber recibido un disparo con un arma de fuego. Los restantes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, como son los funcionarios Maria José Romance y Robert Zambrano, quienes practicaron diligencias de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, no pudiendo ser incorporados al debate para su contradictorio ni los testimonios de los referidos funcionarios ni las documentales suscritas por esta, al ser prescindidos por el Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso; motivo por el acta de Reconocimiento Legal Nº 154, Inspecciones Técnicas Policiales Nº 1302 y 1303, no pueden ser apreciadas como medios probatorios para demostrar los hechos objeto del juicio, por las siguientes razones: Los funcionarios que la practican no acudieron al debate a rendir declaración y esos informes y experticias son de aquél tipo de pruebas que amerita la presencia de los funcionarios que la suscriben en el debate, a los fines del contradictorio, por no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, motivo por el cual este tribunal no las aprecia a los fines de demostrar la existencia del delito y mucho menos la participación del acusado, aunado al hecho que el juicio está regido por principios que deben respetarse, tal y como lo es la oralidad, no puede el tribunal proceder a darle valor probatorio a los órganos de prueba ofrecidos por su lectura, sin que los mismos sean ratificados en el debate, donde debe producirse un contradictorio, y donde las partes (fiscal y defensa), pasaran a controlar y controvertir dicha prueba, y al no poder lograrse ello, debido a la inasistencia de los funcionarios actuantes, los cuales fueron citados a través de su superior jerárquico, y teniendo el Ministerio Público la facultad de ordenar su comparecencia, por ser un órgano auxiliar a ellos, prescindiéndose de dichas pruebas, por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado. De igual manera se procede en relación a los testimonios de los ciudadanos Castro Diana, Castro Vanesca y Keiby Ruiz, quienes fueron promovidos por el Representante Fiscal para dar testimonio de los hechos y no asistieron al juicio .-

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en La Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 458 del Código Penal, ni la participación del acusado Erick Leonel Villegas Soublett en la comisión de dicho delito, ya que no solo contamos con las pruebas documentales, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, aunado a lo la manifestación del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso de no contar con medios probatorios para comprobar la culpabilidad del acusado de autos por lo que solicito la absolutoria, es por ello que quienes deciden en el presente caso consideran que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano ERICK LEONEL VILLEGAS SOUBLETT, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 21-04-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Atascosa, Casa Nº 59, Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.056, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RUIZ GONZALEZ (Occiso), POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA COMPROBAR, la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito imputado en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad Plena del ciudadano ERICK LEONEL VILLEGAS SOUBLETT, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 21-04-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Atascosa, Casa N° 59, Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.056, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 del código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE RUIZ GONZALEZ (Occiso), la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, ordenándose el cese de su condición de acusado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (02-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ






LOS ESCABINOS



AMBAR ORTEGA JOSE MANUEL






LA SECRETARIA,