REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002488
ASUNTO : JP21-P-2009-002488



Acusado: Eduardo José Méndez Álvarez
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Sentencia Absolutoria


Identificación de las Partes

Acusado: EDUARDO JOSE MENDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.963.906, de 18 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 15-09-2009, hijo de los ciudadanos Eduardo Méndez Álvarez y Deisy Josefina Álvarez, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en El Sector Playa Verde, Calle Playa Verde, Casa Nº 41 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la Defensora Publica Penal III, Maria Elena Olivares.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE MENDES ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONN FRANQUI SALCEDO PALMA y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente, así como los medios probatorios promovidos por el representante fiscal, por este Tribunal al tratarse de un procedimiento abreviado, se procedió a aperturar el debate oral y publico, al manifestar el acusado no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, José Rafael malave Sojo, manifestó que los hechos ocurren el 02-07-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano Jhonn Franqui Salcedo Palma, se encontraba trabajando en la Panadería Don Toribio, ubicada en la Calle Camaleones cruce con Bolívar de esta ciudad, y cuando se disponía a cerrar llegaron dos sujetos, uno de ellos saco un arma y lo apunto, diciendo, esto es un atraco, salto el mostrador de vidrio y lo obligo a que abriera la caja registradora, se la abrió el sujeto saco el dinero que había dejando caer la caja al piso, luego le dijo que eso era muy poquito, que donde estaba la otra plata, él le contesto que4 no había mas, el sujeto le golpeo con el arma en la cabeza y lo rompió luego le golpeo la cara y se fueron, al momento que iban pasando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del pueblo Guariqueño, Agente Ángel Mora y Junni Palacios, avistaron la moto que venia saliendo de la panadería Don Toribio hacia la Calle Bolívar en sentido contrario, lo que los hizo pararse en la panadería, siendo informados por el ciudadano Salcedo que había sido victima de un robo por parte de los sujetos que salieron en la moto, emprendiendo la persecución de la moto que habían avistado, prendieron la coctelera y dieron la voz de alto haciendo caso omiso motivo por el cual accionaron el arma hacia el aire y en la Calle Bolívar con González Padrón, específicamente en la esquina, se detiene la moto y son aprehendidos dos sujetos y les fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, al chofer de la moto quien resulto ser el acusado de autos, cañón largo, color plomo, sin marca ni serial aparente, con tres cartuchos del mismo calibre del mismo calibre sin percutir y un adolescente, fueron puesto a la orden del Ministerio Publico; indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que el acusado es partícipe en el hecho y que califica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y que se pretende demostrar que él era la persona que Llego en la moto en compañía de otro sujeto y despojaron al ciudadano Salcedo Jhonn del dinero producto de la venta de la panadería y lo agredieron con un arma de fuego para luego salir corriendo..

En la misma oportunidad, la Defensora Publica Penal III, Maria Elena Olivares, indicó que en relación a lo señalado por la representación fiscal y lo conversado con su representado, es falso, ya que su defendido estaba visitando a su novia en la calle El Martillo y lo aprehendieron sin mas, trasladándolo a la zona policial, obviando el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese caso se obvio todo tipo de circunstancias, las experticias de las existencia del arma, simplemente determina que existe el arma y que el dinero que portaba su defendido, le pertenecía, no producto de robo alguno, cualquier persona puede cargar dinero, vemos dicen la calle Bolívar cruce con Camaleones, simplemente señalan sin mas ni mas, así mismo de ser admitida la acusación se acoge a la comunidad de la prueba, rechazando y contradiciendo lo manifestado por El Fiscal del Ministerio Publico y demostrara la inocencia de su representado en el juicio, es todo”

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Eduardo José Méndez Álvarez, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron no querer declarar.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció: JUNNI EDUARDO PALACIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.765, adscrito a la Policía del Estado Guarico de Valle De la Pascua; quien luego de ser juramentado por el tribunal suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos: “Para ese entonces íbamos por la calle Camaleones como a las nueve de la noche, cuando vimos a unos ciudadanos que salieron a toda velocidad en uno moto, inmediatamente el dueño de la panadería nos señalo que lo acababan de robar; emprendimos la persecución en sentido contrario por la calle Bolívar y dimos con los ciudadanos andaban en una moto de color azul. Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) ¿Las personas que aprehendieron eran las mismas que salieron de la panadería? R.- “Si, eran las mismas que nos señalo el testigo”.- 2) ¿Usted hablo con el señor que robaron? R.- “Si solo por un momento”.- 3) ¿Estaba lesionado? R.- “Si tenia un golpe en la cabeza nos dijo que lo habían golpeado con el arma”.- 4) ¿Incautaron el arma? R.- “Si era un arma 38 canon largo”.- 5) ¿Podría identificar entre las personas que se encuentran en la sala a las personas señaladas? R.- “Si es el muchacho que esta presente a él se le incauto el arma y al adolescente el dinero. Cesaron.- Acto seguido la Defensora, paso a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿Que tiempo tiene laborando para la policía? R.- “Tres años y medio”.- 2) ¿Qué es para usted es una persona sospechosa? R.- “Si alguna persona sale corriendo de un local eso para nosotros es una actitud sospechosa”.- 3) ¿Quienes estaban en el sitio además de la persona que interrogaron? R.- “Estaba una muchacha”.- 4) ¿Que distancia hay desde la panadería hasta el lugar donde fueron aprehendidos? R.- “Hay cuatro cuadras”.- 5) ¿Que le robaron al señor? R.- “Dinero Acto seguido se hace ingresar al Testigo ANGEL LUIS MORA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.394.760adscrito a la Policía del Estado Guarico de Valle De la Pascua; quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, venezolano, soltero, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “A eso de las nueve de la noche estábamos en labores de patrullaje y estaban saliendo en veloz carrera dos ciudadanos a bordo de una moto, nos dirigimos hasta el establecimiento y el ciudadano nos manifestó que lo habían robado, iniciamos la persecución y logramos aprender a los ciudadanos al conductor de la moto le incautamos el arma de fuego y al menor el dinero, es todo”.- Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) ¿Cuantas aprehensiones en flagrancia ha realizado usted ? R.- “Menos de diez”.- 2) ¿Usted converso con la victima? R.- “Si”.- 3) ¿Quien era el conductor de la patrulla? R.- “El distinguido Palacios”.- Cesaron.- Acto seguido la Defensora Privada, paso a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿Cuanto tiempo de servicio tiene usted en la policía? R.- “Siete años”.- 2) ¿Cuanto tiempo tardaron en aprehenderlos? R.- “De dos a tres minutos”.- 3) ¿Habían personas en la panadería? R.- “Pocas”.- 4) ¿Dónde los aprehenden? R.- “Cerca del Terminal de pasajeros”.- 5) ¿Habían personas en el lugar de la aprehensión? R.- “En el propio sitio no”.- 6) ¿Después que los aprehende los trasladan hasta la zona policial? R.- “Si”.- Cesaron.-

Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia de los testigos Jhonn Salcedo y Juan Carlos Sánchez, ofrecidos por el Ministerio Publico para su materialización, para el debate oral y público en el presente asunto penal, a pesar de que fueron debidamente citados, al no lograrse su comparecencia, se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: 1) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma incautada, la cual resulto ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, empuñadura elaborada en material sintético color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como 34 billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de doscientos ocho bolívares fuertes ( BsF 208,oo). 2) Inspección Técnica Policial de fecha 03 de julio 2009, realizada en el sitio del suceso. 3) Reconocimiento Legal 235-0431-09 de fecha 08-07-2009 practicado a un vehículo clase moto. 4) Acta de fecha 09-07-2009 que ordena la entrega de la moto al ciudadano Juan Carlos Sánchez. 5) Reconocimiento Legal No 481, realizado al ciudadano victima en el presente asunto; a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó: “Aun sin que hayan asistido el ciudadano Jhonn Salcedo, victima directa en la presente causa, esta representación fiscal estima que resultó comprobado que el acusado EDUARDO MENDEZ en fecha 02-07-2009, portando un arma de fuego en compañía de un adolescente a bordo de una moto, se bajaron en el lugar del hecho y bajo amenazas y agresiones físicas despojan a la victima de 200 bolívares fuertes aproximadamente, quedo igualmente probado que ellos fueron vistos en el momento en que salían de cometer el hecho punible y fueron aprehendidos en delito flagrante previa persecución, siéndole incautado al acusado un arma de fuego tipo revolver contentivo de municiones sin percutir quedando así comprobados los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello queda comprobado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes patrullaban por el sector, estos funcionarios que comparecieron fueron contestes y asertivos en sus deposiciones, fueron convincentes, lo cual corroborado a las experticias realizadas como fue al arma de fuego y los billetes incautados, asimismo es corroborado al vehiculo tipo moto, el acusado junto a un adolescente es aprehendido, por tanto el acusado participó en el hecho utilizando el arma con la cual lesiona a la victima, ello queda evidenciado con la experticia médico legal practicada; uno de los funcionarios vio lesionada a la victima quien le manifiesta que había sido objeto de un robo, por ello insistió que se logró demostrar el delito de ROBO, el Código Orgánico Procesal Penal dejó atrás aquellas reglas de tasación de la prueba del sistema anterior, el COPP en su articulo 22 establece que las pruebas deben se valoradas siguiendo razonamientos críticos, máximas de experiencia, por ello solicito se condenara al acusado por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es todo” La defensa indicó que: “Con relación a lo debatido, lo cual ha sido muy poco, la defensa considera que el testimonio de los funcionarios comparecientes no fueron contundentes, en una de las interrogantes de la defensa , uno de ello señaló que si había personas allí, pero como venia disparando estas personas se apartaban del sitio y al preguntarle al otro, este señala que no habían personas allí, asimismo obviaron la presencia de testigos al momento de la revisión, al momento en que los funcionarios llegan al sitio uno de ellos señala que allí había solo una persona, el otro manifiesta que habían varias personas, considera la defensa que hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, asimismo manifiestan que queda a poca distancia del Terminal de pasajeros y uno de los funcionarios señalo que al momento de llegar a la Comandancia vio a la victima y estaba lesionada, el otro señaló que al llegar al comando no vio a la victima, ahora bien, la defensa no entiende que si los funcionarios andan juntos, uno ve a la victima y el otro no, hubo mucha contradicción y ambigüedad en las declaraciones. El Ministerio Público no promovió el acta policial suscrita por los funcionarios comparecientes. En este proceso no compareció la victima. Se promueve una experticia de Reconocimiento al arma, pero no comparece el experto que suscribe la experticia para dar el valor probatorio. Asimismo se realiza un reconocimiento al vehiculo moto de una persona que no compareció al Juicio. Existe decisión que señala que es necesario comprobar la tenencia del arma y la comparecencia del experto demuestra la existencia de esta más no quien la portaba. Invocó decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba. En este caso no se comprobó absolutamente nada. Los medios de prueba ofrecidos y evidencias documentales no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido. En consecuencia la defensa solicitó al Tribunal sea declarado absuelto su defendido, es todo”. –

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de funcionarios Junni Palacios y Ángel Mora, ambos adscritos al Comando Policial Nº 02 de esta ciudad, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que los referidos funcionarios practicaron la aprehensión de los acusados y realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación, en relación a los testigos promovidos para su materialización en el debate oral y publico, no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma incautada, la cual resulto ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, empuñadura elaborada en material sintético color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como 34 billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de doscientos ocho bolívares fuertes ( BsF 208,oo). 2) Inspección Técnica Policial de fecha 03 de julio 2009, realizada en el sitio del suceso. 3) Reconocimiento Legal 235-0431-09 de fecha 08-07-2009 practicado a un vehículo clase moto. 4) Acta de fecha 09-07-2009 que ordena la entrega de la moto al ciudadano Juan Carlos Sánchez. 5) Reconocimiento Legal No 481, realizado al ciudadano victima en el presente asunto; a tenor del artículo 358 ibidem.-

Las anteriores pruebas referidas al testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, no pueden se valoradas por este tribunal en la presente decisión en virtud de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo dejo plasmado la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-01-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; por lo cual, al no existir otros elementos probatorios que convaliden las actuaciones policiales, como los testigos presénciales, que puedan abnicularse y de esta manera poder demostrar la participación y/o responsabilidad del acusado en el delito que le acusa el Ministerio Publico, no pueden ser apreciadas como pruebas para demostrar los hechos objetos del juicio oral y publico. En cuanto a las documentales referidas a la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma incautada, la cual resulto ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, empuñadura elaborada en material sintético color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como 34 billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de doscientos ocho bolívares fuertes ( BsF 208,oo); Inspección Técnica Policial de fecha 03 de julio 2009, realizada en el sitio del suceso; Reconocimiento Legal 235-0431-09 de fecha 08-07-2009 practicado a un vehículo clase moto; Acta de fecha 09-07-2009 que ordena la entrega de la moto al ciudadano Juan Carlos Sánchez. 5) Reconocimiento Legal No 481, realizado al ciudadano victima en el presente asunto, estas solo comprueban la existencia de un arma de fuego, igualmente, no pueden ser apreciadas como medios probatorios para demostrar los hechos, ya que por si solas, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, motivo por el cual este tribunal no las aprecia a los fines de demostrar la existencia del delito y mucho menos la participación del acusado, aunado al hecho que el juicio está regido por principios que deben respetarse, tal y como lo es la oralidad, no puede el tribunal proceder a darle valor probatorio a los órganos de prueba ofrecidos por su lectura, sin que los mismos sean ratificados en el debate, donde debe producirse un contradictorio, y donde las partes (fiscal y defensa), pasaran a controlar y controvertir dicha prueba, y al no poder lograrse ello, debido a que no fueron promovidos como medio probatorio para ser evacuados en el juicio oral y publico por el Ministerio Público los testimonios de los expertos que suscribieron dichas actuaciones, por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, lo que conlleva a una deficiencia probatoria en el presente debate.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, ni la participación del acusado Eduardo José Méndez Álvarez, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación de los acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ABSUELVE al ciudadano EDUARDO JOSE MENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.963.906, de 18 años de edad, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, nacido en fecha 15-09-1990, hijo de los ciudadanos Eduardo Méndez Álvarez y Deisy Josefina Álvarez de profesión u oficio indefinida, domiciliado en El sector Playa verde, calle Playa verde casa Nº 41 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONN FRANQUI SALCEDO PALMA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuánto el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público no demostró la culpabilidad del acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad Plena del ciudadano EDUARDO JOSE MENDES ALVAREZ la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, ordenándose el cese de su condición de acusado. TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, empuñadura elaborada en material sintético color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, de conformidad con el articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su remisión a la Dirección de Armamento a la Fuerza Armada Nacional comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Valle de la Pascua a los fines que se materialice la entrega del arma incautada, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, y ordena poner la misma a disposición del Parque Nacional de Armas del DARFA.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (02-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO 2,



RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ



EL SECRETARIO,