REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002011
ASUNTO : JP21-P-2007-002011
Valle de la Pascua, 10 de Junio de 2.010
200º y 151º
Acusado: Enrique José Ávila
Juez Profesional: Luís Alberto Pino.-
Jueces Escabinos: XIOMARA LOURDES SEIJAS FAJARDO
ADRIANA JOSEFINA PEREZ
Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)
Identificación de las Partes
Acusado: ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico,.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. RONAL COBARRUBIAS Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el Abogado FREDDY JOSÈ CELAYA.-
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado, en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril del 2008, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera Mixta, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en una sola audiencia.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, manifestó luego de narrar los hechos, que ratifica la acusación formal en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del Acusado, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-
En la misma oportunidad, la Defensa Pública ABG. FREDDY CELAYA expuso: “…La defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que manifieste voluntariamente su opinión respecto a si desea acogerse en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta la ultima reforma del Código Orgánico procesal penal asimismo solicito se me expida copia de la presenta acta. “.-
Seguidamente y siendo la oportunidad legal, oída la exposición dada por la defensa del acusado, quien pidió fuere impuesto su defendido del contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, impuesto
ENRIQUE JOSE AVILA, de todos sus derechos, de los hechos narrados por el representante fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso “Admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga la correspondiente pena, Es todo”.
El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado FREDDY CELAYA, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL
El presente asunto penal se inició en fecha 16 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones policiales del Estado Guárico se traslado al Barrio Chingorote, sector el hueco, calle nueva, casa S/Nº de color crema con ventanas y puerta de color blanco, ubicada en Zaraza Estado Guárico con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº JP-21-P-2007-1.999 de fecha 15-03-2007, emanada del Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal procediendo los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos de nombres Francisco José Guarachè y Enrique José Ledesma… viéndose obligada la comisión policial a hacer uso de la fuerza pública, una vez dentro de la vivienda le indicaron a las personas que allí se encontraban que salieran a la sala del inmueble, saliendo de una de las habitaciones dos (02) ciudadanos a quienes siguiendo las formalidades del artículo 205 del COPP, y en presencia de los dos testigos antes mencionados se e realizó una inspección a personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalìsticos adherido a su vestimentas, manifestando una de ellos ser el propietario del inmueble quedando identificado como JOSÈ ENRIQUE ÀVILA, … acto seguido procedieron los funcionarios al registro de la vivienda en presencia de los dos testigos observando en la cocina en un mesón sobre el que se encontraba una balanza, pequeña, un rollo de papel aluminio, un destapador tipo cuchillo, y dos cuchillos, todos con adherencia de una pasta del tipo color blanco de presunta droga, 36 bolsas transparentes, una calculadora, un reloj, un teléfono celular, un manojo de ocho llaves, igualmente localizaron en el piso del baño un envase de color azul el contenía 42 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y en una de las esquinas de la casa hallaron una caja de fósforos que al abrirla hallaron 18 envoltorios contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga… el ciudadano Marco Antonio Ascame, manifestó a la comisión policial que el imputado JOSÈ ENRIQUE AVILA, al escuchar la voz de los funcionarios policiales cuando le tocaron la puerta se puso muy nervioso y comenzó a caminar de la cocina al baño, llevando en sus manos varios envoltorios en una bolsa transparente como trozos de una pasta blanca y dinero en efectivo introduciendo lo antes descrito dentro del inodoro y bajando el agua en varias oportunidades, motivo por el cual los funcionarios rompieron con una mandarria el piso del baño logrando incautar en el interior de la cañería la cantidad de 1.317.250,00 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional y cuatro envoltorios en bolsas transparentes contentivas de una pasta compacta de color blanco de presunta droga realizándose la detención del mencionado ciudadano. Es importante indicar que una vez realizada la experticia química y botánica de certeza a las sustancias incautadas en la visita domiciliaria realizada a la vivienda donde se encontraba el hoy imputado la misma determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 130,2 gramos y 2.2 de Marihuana…,.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso es decir con el contradictorio del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos acusados o imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho acusado al ciudadano ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena para el delito acusado no excede de ochos años en su límite superior considera quien aquí decide, que no aplica el último parágrafo del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador sólo un tercio de la pena, es decir, que debemos restar de la pena media que es de siete (07) años, dos (2) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se Condena al ciudadano ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por haber admitido los hechos haciendo uso de la actual reforma del Código Adjetivo Penal, y aplicándola el Tribunal por ser la norma más favorable. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ENRIQUE JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.634.450, de 35 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-71, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Ordaz (Difunto) y Carmen Ávila, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Casa N° 35, Sector Los Guasimos, Zaraza, Estado Guarico, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal. CUARTO: Firme como se encuentre la presente sentencia condenatoria, se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del acusado hasta el internado judicial CON Boleta de Encarcelación, donde quedará recluido a la orden del tribunal de Ejecución. Se les hace saber a las partes, que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (10-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LOS JUECES ESCABINOS:
XIOMARA LOURDES SEIJAS FAJARDO
C.I. 8.574.954
ADRIANA JOSEFINA PEREZ
C.I. 14.056.188
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELIZ.-
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