REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000572
ASUNTO : JP21-P-2009-000572


Valle de la Pascua, 11 de Junio de 2.010
200º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2009-000572
Asunto: JP21-P-2009-000572
Acusado: Néstor David Aular Parababi.-
Juez: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Absolutoria

Identificación de las Partes

Acusado: NESTOR DAVID AULAR PARABABI, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.505.176, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua , donde nació el día 27/10/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR RAMON AULAR (D) Y YOMIRA ARSENIA PARABABI (V) residenciado en la calle retumbo Nº 83 norte Valle de la Pascua Estado Guárico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. LISETT ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el Abogado Privado HÉCTOR SOTILLO.-
Víctimas: Rafael Alejandro Itriago Machado y Yelitza Carolina López Díaz.-
Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano NESTOR DAVID AULAR PARABABI, titular de la cedula de Identidad N° 16.505.176, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, donde nació el día 27/10/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR RAMON AULAR (D) Y YOMIRA ARSENIA PARABABI (V) residenciado en la calle retumbo N° 83 norte, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: Rafael Alejandro Itriago Machado y Yelitza Carolina López Díaz, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en SIETE (07) audiencias, por incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por el representante fiscal.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abg. Lisett Estanga de Felipe, manifestó que los hechos ocurren el 23 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente la una de la madrugada para el momento en que el ciudadano (víctima) ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO, se encontraba en frente de su residencia ubicada en la calle González Padrón, Barrio La Concordia en compañía de la ciudadana (víctima) López Díaz Yelitza Carolina… que se presentó el acusado NESTOR DAVID AULAR PARABABI, en compañía de dos sujetos más, el cual bajo amenaza de muerte y portando un pico de botella obligó a entregarle sus pertenencias bajo la exigencia de ocasionarles un daño a su integridad física, quienes encontrándose en una posición de minusvalía frente al imputado de autos, se vieron en la obligación para proteger su vida de entregar sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga, siendo aprehendido poco tiempo después, cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscrito a la policía del pueblo Guariqueño con objetos del delito y reconocidos por la víctima, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-

En la misma oportunidad, la Defensa Privada ABG. Hector Sotillo expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación planteada por el Ministerio Público, en el desarrollo del debate demostraremos la inocencia de nuestro defendido, es todo”.-

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado: NESTOR DAVID AULAR PARABABI, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, de sus derechos y manifestó al Tribunal no querer declarar y no hacer uso de ninguno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso”.-

Abierta Recepción de las pruebas (en fecha 28-04-2.010) conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ningún testigo ni experto y el Juicio fue suspendido por esta causa para el día 04 de Mayo del 2010; llegado el día para la continuación del Juicio, se realizó la reminiscencia respectiva; se apertura el acto de recepción de pruebas alterando el orden que fueron admitidas por el Tribunal de Control y se hace ingresar a la sala al experto de la Fiscalía ciudadano FRANK CARLOS HERRERA ZAPATA, a quien se le tomó el juramento de ley, y dijo ser y llamarse, tal y como quedo asentado, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.673.711, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de valle de la Pascua con ocho años de servicio para dicha institución y quien manifestó: “Ese día estábamos de guardia y se recibió un procedimiento policial sobre la aprehensión del ciudadano. El trabajo consistía en la identificación del sujeto, salimos de comisión y se tomo la inspección técnico policial..” es todo. El experto reconoció en su contenido y firma la experticia 289-09 de fecha 23-02-2009. El experto fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público la Defensa Privada y el Juez presidente. También en esta misma fecha compareció el Experto WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, a quien se le tomó el juramento de ley, y dijo ser y llamarse, tal y como quedo asentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.010.887, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como agente de investigación, quien expuso: “ Se realizo la inspección técnica al sitio del suceso, a un sitio publico, un avaluó real a los objetos recuperados y un reconocimiento legal a un pico de botella, Se dejó constancia que el experto reconoció en contenido y firma las documentales por él practicadas, consistentes en la inspección técnica 289-09 de fecha 23-02-2009 y el Avaluó Nº 002-09 de fecha 23-02-2009 folio 54 y la experticia de reconocimiento S/N de fecha 23-02-2009 al folio 55. Seguidamente el experto fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) ¿De que se deja constancia en esa inspección? R: Se deja constancia de las características de los objetos recuperados en lugar de los hechos; 2) ¿Cómo llegas a realizar esas actuaciones? R: Me llego un memorandun. 3) ¿Tenían un valor comercial? R= Si efectivamente. 4) ¿Un pico de botella puede ser utilizado para causar la muerte? R= Si desde una herida hasta la muerto depende de cómo se utilice. - Acto seguido el Defensor Privado, paso a interrogar al Experto presente de la siguiente manera: 1) ¿Que forma tenia el pico de botella? R: Puntiaguda; 2) ¿Como pudiera entonces ocultarse? R: En un bolsillo con la parte puntiaguda hacia fuera. 3) ¿No le haría daño a la persona? R= Al que lo porta no. 4) ¿Cuál fue el valor real de los objetos incautados? R= Treinta y cinco Bolívares. Seguidamente el experto fue interrogado por el juez presidente y la escabino BETTY GARCIA CARMONA. Por la incomparecencia de los demás expertos y testigos el acto fue suspendido para el día 12-05-2010.-

Los expertos antes referidos, depusieron sobre sus actuaciones dentro del procedimiento penal de investigación relacionadas con las inspecciones realizadas y las experticias realizadas a las evidencias recabadas en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, los cuales deben ser valoradas por el Tribunal conforme las previsiones contenidas en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ya que las actuaciones de ambos funcionarios relatan lo abierto del lugar de los hechos , las características propias de los objetos que bajo cadena de custodia fueron experticiadas, así como un pico de botella, que presuntamente fue la utilizada para la comisión del acto delictivo


Constituido nuevamente el Tribunal en fecha 12-05-2010, se continuó con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes, no compareció ni por si ni por vía de conducción por la fuerza pública ningún testigo ni experto, el acto fue suspendido nuevamente para el día 18-05-2010, en la referida fecha antes, igualmente no compareció ningún experto ni testigo y de común acuerdo con el Ministerio Público y la defensa y a los fines de una mayor celeridad procesal y evitando la interrupción del Juicio Oral y público se incorporaron su lectura las siguientes documentales 1) INSPECCION TECNICA Nº 289-09 de fecha 23-02-2009, inserta en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº 01, 02) AVALUO REAL 9700-235-002-09 de fecha 23-02-2009 inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 01 y 3) RECONOCIMIENTO LEGAL sin número de de fecha 23-02-2009 inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 01. Se suspendió nuevamente el acto para el día 26-05-2010, en esta fecha se ordenó fotocopiar las actas de la suspensión del juicio oral y publico y los oficios librados a los Superiores y a la Comandancia Nº 04 del Pueblo Guariqueño a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, a fin de que ese despacho estudie la posibilidad de la apertura de la sanción correspondiente al Comandante del de la Comandancia del Pueblo Guariqueño 04 de conformidad con los artículos 341 y 116 del Texto Adjetivo Penal, por retardar con su omisión la misión del Tribunal de hacer comparecer los funcionarios a su mando y conducir por la fuerza pública las víctimas. El Juicio se suspendió nuevamente para el día 26-05-2010.-

Las pruebas documentales evacuadas en esta oportunidad y referidas antes, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del delito que nos ocupa y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26 de Mayo del 2010, nuevamente se constituyó el Tribunal y abierta la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y compareció el testigo JUNNI EDUARDO PALACIOS HERRERA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.803.765 y quien expuso:

“Yo lo que tengo que decir es que nos trasladamos a la zona rural el Sargento Ramírez y mi persona, íbamos por la calle González Padrón y veo unos ciudadanos en la acera nos acercamos y manifestaron que los habían robados, luego logramos aprender a una sola persona, porque los demás se fueron corriendo, luego se hace la inspección y se incautan los anillos y la pulsera, cuando lo agarramos se acercan las victimas y nos dicen que si él fue, eso fue como de una a una y cinco de la madrugada, es todo”.- a preguntas hechas por la fiscal respondió: Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. YAMILET MOLINA, incorpora por su lectura el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2009, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado; la cual ratifico el Testigo presente en su contenido y firma. En este mismo estado la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. YAMILET MOLINA, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el día, la hora y fecha en que estuvo usted en ese procedimiento? R.- “El día fue el 23-02-2009, como a la una a una y cinco de la madrugada”.- 2) ¿En compañía de quien andaba usted? R.- “Con el Sargento Ramírez”.- 3) ¿Quién se dio cuenta que estaba pasando algo? R.- “Estábamos en labores de patrullaje”.- 4) ¿Qué colecto la persona que lo aprendió? R.- “Fue el Comandante el que le colecto, porque yo le apunto al ciudadano, el Comandante le colecto los anillos y la pulsera”.- 5) ¿Qué distancia había entre donde aprendieron al acusado y las personas victimas? R.- “Como a cien metros de la vivienda”.- 6) ¿Cuál fue el vehiculo andaban ustedes? R.- “En una unidad fortaleza, siglas 0095”.- Cesaron.- Seguidamente el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Cuántas personas lo abordan que habían sido victimas del hecho? R.- “Dos”.- 2) ¿Esas personas les dijeron las características del que los roba? R.- “Ellos dicen nos acaban de robar, cuando prendo las luces salen corriendo y agarramos a uno”.- 3) ¿Qué distancia había desde el sitio que estaban las personas? R.- “De cien a ciento cincuenta metros en línea recta”.- 4) ¿en que parte lo agarraron? R.- “Cerca de la vivienda”.- 5) ¿Le dicen las personas que objetos le habían robado? R.- “Nos dicen unas prendas un anillo y una pulsera y el comandante se los enseña y les dicen estos son y ellos dicen que si”.- 6) ¿Les preguntaron a estas personas de donde son estas prendas? R.- “Si, que se los habían regalado”.-

Finalmente el Juicio fue suspendido para el día 01 de Junio del 2010, fecha en la que el Tribunal dejó constancia que no compareció ningún otro órgano de prueba ofrecido para el debate oral y público, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (E) ABOG. YAMILET MOLINA, manifestó: “Ciudadano Juez lamentablemente las victimas no se encuentran en la ciudad de Valle de las Pascua y en relación al funcionario RAMIREZ CARLOS, en virtud que se tiene información que se encuentra en camino hacia acá para Valle de la Pascua por cuanto se encontraba en San Juan de Los Morros, solicito la suspensión del presente Juicio Oral y Público para horas de la tarde de este mismo día, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Ciudadano Juez le dejo la solución del pedimento fiscal al Tribunal, es todo. Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico acuerda suspender la presente continuación para las 02:00 p.m. Siendo las 02:50 p.m. se constituyo nuevamente el Tribunal y se dejó constancia que no compareció ningún experto ni testigo, la fiscal tomó la palabra y expone que se ve en la obligación de prescindir de la declaración del experto RAMIREZ CARLOS, motivado a que ya son las tres horas de la tarde y no compareció. Seguidamente el Tribunal una vez obtenidas las resultas de las notificaciones y de la conducción de la fuerza publica a las victimas mediante el cual se informo que las mismas se encuentran fuera de la ciudad de Valle de la Pascua y la primera exposición dada por la Fiscal que las mismas no pudieron ser ubicadas, este Juzgado de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ve en la obligación de prescindir de los medios de prueba de la declaración de las victimas LOPEZ DIAZ YELITZA CAROLINA, e ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO. Tal decisión fue tomada por el Tribunal en virtud del oficio Nº CM-Nº 4-0285-2010, de fecha 25 de Mayo del 2010, suscrito por el Comisario Abrahán Méndez, quien remitió a esta instancia ACTA POLICIAL de la misma fecha, donde los agentes CARICO MORENO JULIO CESAR y SAEZ MICHEL, en pro de la ordenan impartidas por el Tribunal a los fines de la conducción por la fuerza pública de las víctimas ciudadanos LOPEZ DIAZ YELITZA CAROLINA, e ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO, DEJAN CONSTANCIA de los siguiente:

“… recibido de parte del Abogado Luís Alberto Pino, Juez de Juicio Nº 03, el cual solicitó conducir por el uso de la fuerza pública los ciudadanos a antes mencionados (en la condición de víctima) al circuito judicial penal … una vez en la dirección a ubicar me entrevisté con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nº 23.586.576, encargado de multiservicios eléctricos, a quien se le preguntó por el primero de los nombrados el mismo me informó donde era la residencia, pero la misma se encontraba cerrada y que el señor Alejandro Omar había salido de viaje hace unas semanas atrás no sabía para donde, seguidamente se le preguntó por la segunda de los nombrados el cual me comunicó que la conocía pero que tampoco se encontraba en esta ciudad desde hace ya bastante tiempo y por lo que el sabía la ciudadana Yelitza López se encontraba en la ciudad de Cabruta Estado Guárico…”

De seguido el Tribunal procedió al cierre del debate probatorio y ordenó oír las conclusiones de las partes por cuanto no hubo más pruebas testimonial, documental ni expertos que evacuar.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“ El Ministerio Publico considera esta representación fiscal que si se demostró la responsabilidad del ciudadano NESTOR DAVID AULAR PARABABI, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ DIAZ YELITZA CAROLINA e ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO. Esta representación fiscal ciudadano juez la hace por cuanto este ciudadano el 23 de febrero del año 2009 en compañía de dos sujetos constriñeron a los ciudadanos YELITZA CAROLINA e ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO, cuando ellos se encontraban en su casa en este caso los amenazaron con un pico de botella para constreñirle un anillo y una pulsera, a lo largo de este juicio se demostró tal es el caso que el funcionario Balsa Júnior, manifestó ante este tribunal que el se encontraba en labores de patrullaje y ciertamente el observo cuando las victimas lo llaman 1que estaban a bordo de una patrulla y le manifestaron que fueron objetos de un atraco, ellos van a la persecución de los ciudadanos y observa que este ciudadano aquí presente tiene el pico de botella y se ve en la obligación de soltar el pico de botella, y le encontraron ciertamente los anillos y el reloj en el bolsillo, y una vez que le recolectan esos objetos son reconocidos por la víctima de que si eran los objetos que le habían sustraídos momentos antes, se les practico una experticia donde los expertos reconocieron y se les hizo tanto el avaluó como la existencia de los mismos y que si eran los objetos que le fueron despojados a las víctimas YELITZA CAROLINA e ITRIAGO MACHADO RAFAEL ALEJANDRO. Con esa experticia no solamente se comprobó la existencia del pico de botella sino que ese tipo de arma puede ocasionar una lesión grave hasta incluso la muerte razón por la cual las victimas se vieron obligadas a entregar los objetos a manera de salvaguardar su vida. Cabe destacar que en la audiencia de presentación una de las victimas dijo que ciertamente no quería que esto se quedara aquí que siguiera, las probanzas ciudadano Juez no se debe limitar a un solo cúmulo de declaración, en este caso la conducta de este ciudadano nos demostró la responsabilidad de un hecho punible, razón por la cual solicito que le sea dictada una Sentencia Condenatoria en virtud que este ciudadano fue el que despojo el dia 23-02-2009 a dos ciudadanos de sus pertenencias es todo”

El defensor Privado, en la oportunidad de las conclusiones expuso entre otras cosas:
“Ciudadanos Jueces hubiera sido interesantes que las victimas hubieran venido porque la victima femenina le quitaron un anillo y el masculino dice que le quitaron tres, en las actas fiscales hace referencia (se deja constancia que leyó textualmente algunas declaraciones de las victimas de las actas fiscales). Pues estamos en presencia de un robo simple y no de un robo agravado porque no hay arma, ahora nos vamos a lo que ocurrió en la sala, no se puede dar fe de lo que se lee y se configuro realmente el día del hecho, aquí a declarado un solo testigo de la aprehensión, los expertos no han dicho que son tres anillos, ahora no es solo un elemento de convicción, sino que no es conteste con lo que dijo la Sra. En la denuncia y con un solo elemento no se puede condenar a una persona, de todas maneras el me ha comentado en privado que el venia caminando borracho cuando llegaron unos policías y lo detuvieron, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución Nacional existe una duda razonable y en este caso como los medios probatorios no fueron suficientes para que se le decreta la responsabilidad a NESTOR DAVID AULAR PARABABI solicito la absolutoria, es todo”.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió las deposiciones de los funcionarios FRANK CARLOS HERRERA Y WILFREDO VERENZUELA funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALITICAS de Valle de la Pascua, y la testimonial del funcionario Policial y Aprehensor del acusado de marras, todas ellas pruebas promovidas por la representación, quienes depusieron sobre el conocimiento de los hechos investigado durante el Juicio Oral y Público; los dos expertos del CICPC, no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, sus actuaciones dentro del estadium procesal se limito a la realizaciones de investigación de los objetos incautados al momento de ocurrir la detención del acusado, de ello se dejó constancia en las actas procesales, pero nada conocen de los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero del 2009, cuando se consumó el hecho delictuoso que dio lugar al presente procedimiento penal; la testimonial del ciudadano PALACIOS JUNNI, funcionario Aprehensor del acusado, una vez en la sala el mismo relató la forma y manera como realizaron la detención del acusado presuntamente con evidencias pertenecientes a las supuestas víctimas, las cuales por ningún medio en siete (07) audiencias se lograron ubicar y hacer comparecer, para sustentar la referida testimonial.-

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales ya referidas, aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal no son por ninguna circunstancia demostrativas de la responsabilidad del acusado NESTOR AULAR PARABABI, las dos primeros testimoniales solo se limitaron a deponer sobre la base de sus experticias y documentales y no conocen de los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero del 2009; y la testimonial del funcionario aprehensor JUNNI PALACIOS, no contó con otras probanzas que engranaran sus dichos con las demás pruebas evacuadas, por lo que el Tribunal la considera aislada de las demás pruebas evacuadas, por tanto el fallo dictado por los Jueces que nos correspondió el conocimiento y decisión del presente asunto, fue Absolutorio por faltas de suficientes y contundentes elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad del acusado.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, en razón a que no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni la participación del acusado NESTOR DAVID AULAR PARABABI, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con unas testimoniales y las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado de autos en los hechos endilgados por el representante fiscal, quien tenía el deber durante el Juicio Oral y Público de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió.-
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe igualmente agregar, que considera quien aquí decide no demostrada la culpabilidad del acusado NESTOR DAVID AULAR PARABABI, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste como se dijo antes. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga.
Este Juzgado destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano NESTOR DAVID AULAR PARABABI, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano NESTOR DAVID AULAR PARABABI, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado NESTOR DAVID AULAR PARABABI, en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve de manera unánime al acusado NESTOR DAVID AULAR PARABABI, titular de la cedula de Identidad N° 16.505.176, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua donde nació el día 27/10/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR RAMON AULAR (D) Y YOMIRA ARSENIA PARABABI (V) residenciado en la calle retumbo N° 83 norte, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LOPEZ YELITZA Y ITRIAGO RAFAEL. De conformidad con el artículo 365y 366 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se decreta libertad plena del ciudadano NESTOR DAVID AULAR PARABABI, titular de la cedula de Identidad N° 16.505.176, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua , donde nació el día 27/10/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR RAMON AULAR (D) Y YOMIRA ARSENIA PARABABI (V) residenciado en la calle retumbo N° 83 norte, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LOPEZ YELITZA Y ITRIAGO RAFAEL, la cual se ejecuta desde la sala de este circuito judicial penal dada la absolutoria de la sentencia, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se exonera al estado de costas procesales de conformidad con el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Tribunal que el Ministerio público tuvo fundados y motivos razonados para iniciar la persecución penal. Se ordena librar los oficios de libertad respectivos, se acuerda hacer las participaciones correspondientes.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil diez (11-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. LUIS ALBERTO PINO.-


LOS ESCABINOS

ARNALDO OLIVARES BETTY GARCIA CARMONA


El Secretario

Abg. Jorge Veliz Pérez.-
Exp. JP21-P-2009-000572
LAP/JVP.-