REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001177
ASUNTO : JP21-P-2006-001177


ACUSADOS: BETANCOURT DANIEL,
PEÑA WENDER
CARLOS SEIJAS
FRANCISCO HERNANDEZ

VICTIMA: JUAN CARLOS LEDEZMA. EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, CONCUSIÓN. AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO.

FISCAL: XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION: NEGATIVA DE REVISIÒN DE LA MEDIDA HUMANITARIA.


Por recibido y vistos los escritos consignados ante este Juzgado por la defensora Privada de los acusados CARLOS ANTONIO SEIJAS, DANIEL JOSÈ BETANCOURT, WENDER PEÑA y FRANCISCO HERNANDEZ, abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, mediante el cual solicita a este Tribunal se estudie la posibilidad de trasladar a sus defendidos a un centro distinto al que se encuentran recluidos, por cuanto informa al Tribunal que los mismos se encuentran amenazados de muerte y como prueba de ello el acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, el día 04 de Junio del corriente mes y año, recibió un disparo a nivel del abdomen y fue trasladado al Hospital Domingo Luciani en Caracas donde aún se mantiene.-

Por otro lado se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión en fecha 09-06-2010, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.168.134, HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.842.372, DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411; consignado ante este Juzgado por la defensora Privada de los acusados quienes manifiestan al Tribunal que se encuentran recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda, y recurren a este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 43 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exponen entre otras cosas:

“… De igual forma queremos hacer de su conocimiento que en fecha cuatro (04) de junio de los corrientes, el ciudadano Betancourt Tovar Daniel José, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, fue víctima de un disparo el cual se encuentra en delicado estado de salud, debido a actos de violencia que no escapan en el antes mencionado penal invocamos el artículo 43 de la constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela y solicitamos sea ordenado el Traslado hasta el centro de Reclusión de Alayón…

“… en el centro carcelario que permanecemos vale decir que corre en riesgo nuestra integridad física y hasta la vida, todo ello debido a nuestra condición de funcionarios policiales y en las antes descritas fecha todos los que aquí suscribimos fuimos víctimas de maltratos físicos, golpes, heridas, palazos entre otros… se tomada en consideración nuestra situación …es por lo que solicitamos desde los barrotes de esta prisión se ordene el traslado con carácter de urgencia de los que aquí suscribimos hasta el centro de Reclusión Alayòn ubicado en Maracay Estado Aragua…”

Y, en un tercer escrito presentado por la defensora privada ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en fecha 10 de Junio del 2010, la misma actuando en representación del acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, solicita al Tribunal le sea concedido a su defendido una MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y expone al Tribunal su razones de hecho y de derecho invocando para ello el artículo 83 Constitucional, el principio de las medidas Cautelares, los tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos y consigna copia simple del informe médico de la evaluación suscrita según los dichos de la defensa por el Médico Cirujano ELIO PINTO.

A los fines de resolver los pedimentos realizados al Tribunal se observa:

El Juzgado de Control N° 02 de esta extensión judicial decretó a los hoy acusados en fecha 10 de mayo de 2006, medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimo que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles a estos funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del estado Guarico, varios delitos dentro de los que está, presuntamente el homicidio de un ciudadano adolescente de nombre JUAN CARLOS LEDEZMA; los ilícitos penales de CONCUSION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, infiriéndose que dos de ellos, ( HOMICIDIO CALIFICADO y CONCUSION).-

Consta así mismo en el sistema juris 2000, que en fecha 03 de Abril del año 2009, El Juez Titular del despacho Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÌREZ, mediante auto motivado, ordenó suspender el presente asunto hasta tanto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictare pronunciamiento de la controversia que fuere interpuesto por ante ese alto Tribunal.-

En fecha 05 de Octubre del 2009, consta en el sistema juris, que la totalidad de la presente causa, mediante oficio Nª 3926-09, fue remitida en su totalidad a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de solicitud formulada por ese máximo Tribunal.-

Visto y analizados los anteriores argumentos, en especial la solicitud de los hoy condenados en primera instancia y cuyas actuaciones judiciales se encuentran en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por imperio de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la Sentencia dictada en este asunto, el cual fue solicitado por la misma sala del Alto Tribunal, por supuesto en espera de la decisión que allí se dicte.

Tanto la defensa privada como los acusados hoy condenados han recurrido a este Juzgado clamando un traslado de lugar de reclusión desde el Internado Judicial del Rodeo I, hasta el Internado Judicial de Alayòn Ubicado en el Estado Aragua, para ello exponen con carácter de urgencia que su integridad física y vida se encuentran comprometidas, incluso uno de ellos el acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT se encuentra hospitalizado por haber recibido un impacto de bala, lo que evidencian de informe médico que acompañó la defensa privada.-

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.-
El artículo 43 del Texto Constitucional igualmente establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Considera quien aquí expone, que aun cuando no cuento con las actas procesales, motivado a que las mismas están en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los justiciables están clamando un traslado a los fines de resguardar su integridad física y la vida, que como ser humano y Juez de la Republica en representación del Estado Venezolano, no puedo darle la espalda a tal pedimento, en todo caso el pedimento de traslado solicitado, nada tiene que ver con la responsabilidad ni la libertad de los mismos, los pedimento van dirigidos al resguardo de la vida y de la integridad personal de los acusados, los cuales debo atender por mandato mismo del Texto Constitucional, por imperio de los artículos 02, 04, 05 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando el Tribunal está en conocimiento que el sitio sugerido por los acusados no es un centro de cumplimiento de condena; es por ello que este Juzgado en nombre del Estado Venezolano y de la potestad de Administra Justicia, es que declara Con Lugar las solicitudes realizadas por los acusados CARLOS ANTONIO SEIJAS GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.168.134, HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.842.372, DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, y por su defensora privada ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, y en consecuencia ordena que los ciudadanos CARLOS ANTONIO SEIJAS GÓMEZ, HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR sean trasladados desde el Internado Judicial El rodeo I en Guatire Estado Miranda hasta el Centro de Reclusión Alayòn en el Estado Aragua, para ello se ordena librar los oficios respectivos con sus boletas de traslado y encarcelación y participar del referido traslado a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicándole a la sala que el referido traslado sólo se hace a los fines de resguardar la integridad física y vida de los referidos condenados. Así se decide.-

En relación al pedimento de Medida Humanitaria que ha formulado la defensa, con respecto al acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, quien en estos momentos se encuentra en el Hospital Domingo Luciani en Caracas Distrito Capital, aun cuando este Juzgado ya realizó las diligencias necesarias a los fines de tener más información sobre lo ocurrido al condenado, de igual forma se ordenó la realización de una evaluación médico forense al referido ciudadano según lo solicitado por la defensora privada, considera que las medidas humanitarias tienen una exigencia intrínseca dentro de lo previsto por el propio legislador en su artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas primeramente que se traten de penados o penadas que padezcan una enfermedad grave o en fase Terminal, previo el diagnostico de un especialista certificado por un médico forense; no estando el pedimento realizado por la defensa ajustado dentro del marco de lo exigido por el legislador patrio para su procedencia de esta libertad, ello por cuanto el acusado aun no es un penado, el presente asunto no se encuentra dentro de la fase de Ejecución de la sentencia como se indicó antes, y en segundo aspecto, en esta fase del proceso penal no se otorga medios alternativos de cumplimiento de condena de las previstas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, y finalmente no cuenta el Tribunal con el diagnosticó de un médico forense que indique que la enfermedad sufrida por el acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, es grave o se encuentra en fase Terminal. Por lo que considera este sentenciador que el pedimento realizado por la defensa, no está ajustado a derecho por improcedente ya que tal medida corresponde a una fase del proceso penal a la cual la causa aun no ha llegado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la abogada ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, de acordar una Medida Humanitaria al ciudadano DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declarar CON LUGAR las solicitudes realizadas por los acusados CARLOS ANTONIO SEIJAS GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.168.134, HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.842.372, DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, y por su defensora privada ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, y en consecuencia se ordena sean trasladados desde el Internado Judicial El rodeo I en Guatire Estado Miranda hasta el Centro de Reclusión Alayòn en el Estado Aragua, para ello se acuerda librar los oficios respectivos con sus boletas de traslado y encarcelación y participar del referido traslado a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicándole a la sala que el referido traslado sólo se hace a los fines de resguardar la integridad física y vida de los referidos condenados. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la abogada ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, de acordar una Medida Humanitaria al ciudadano DANIEL JOSÈ BETANCOURT TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.124.411, por no reunir el pedimento realizado las exigencias previstas en el artículo 502 del Código Adjetivo Penal. Se fundan las presentes decisiones en los artículos 02, 04, 05 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO.- El SECRETARIO
ABG. Jorge Veliz