REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000236
ASUNTO : JP21-P-2008-000236


Valle de la Pascua, 14 de Junio de 2.010
200º y 151º


Acusado: Pablo José Maracay Hernández.-
Juez Temporal: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)

Identificación de las Partes

Acusado: PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. RONAL COBARRUBIAS Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la Defensora Pública Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.-

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado, en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSE MARACAY venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador , hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Junio del 2009, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera Unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en una sola audiencia.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abg. HUGO HURTADO BOLÌVAR, en representación del Abg. Ronald Cobarrubia, manifestó luego de narrar los hechos, que ratifica la acusación formal en contra del ciudadano PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador , hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del Acusado, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-

En la misma oportunidad, la Defensa Pública ABG. ISABEL CRISTINA FLORES expuso: “…: Que aun cuando la defensa dio contestación a la acusación y haber explicado al asistido las posibles resultas de un juicio oral y publico, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos; en este acto la defensa propone aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del COPP, ello atendiendo la voluntad del procesado, y en tal sentido solicito sea oído el mismo por tratarse este de un acto personalísimo, asimismo solicito, se me expida copia de la presenta acta, es todo”. “.-

Seguidamente y siendo la oportunidad legal, oída la exposición dada por la defensa del acusado, quien pidió fuere impuesto su defendido del contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y de seguro PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, de todos sus derechos, de los hechos narrados por el representante fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, que estatuye que el acusado puede antes de la apertura del debate admitir los hechos, se impuso al acusado PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador , hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso “Admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga la correspondiente pena, Es todo”.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado ISABEL CRISTINA FLORES o y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 11-02-2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándose los Funcionarios Policiales HEISLER CRESPO y Ángel Hernández, en labores de patrullaje, por la Calle Guaicaipuro, por detrás de la planta, de tratamiento de Hidropaez, cuando avistaron a un ciudadano, que al ver la comisión policial adopto una aptitud esquiva, en vista de tal situación , le solicitaron mostrara si ocultaba debajo de sus prendas de vestir, algo que lo comprometiera en un hecho punible, no obteniendo respuesta alguna , procediendo a realizarle una inspección de personas logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un envase elaborado en material sintético de color blanco donde se puede leer CEBION, contentivo en su interior de 9 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro que al abrirlo contenían un polvo blanco presumiblemente droga, por lo que se procedió a su aprehensión…”. Es importante indicar que una vez realizada la experticia química y botánica de certeza a las sustancias incautadas la misma determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,3 …,.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso es decir con el contradictorio del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos acusados o imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena para el delito acusado no excede de ochos años en su límite superior considera quien aquí decide, que no aplica el último parágrafo del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador sólo un tercio de la pena, es decir, que debemos restar de la pena media que es de CINCO (05) años, UN (1) año y OCHO (08) meses, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º, por no encontrarse acreditada a en la presente causa antecedentes penales, el Tribunal estimó procedente rebajarle al acusado cuatro (04) meses; quedando en definitiva la pena a imponer de Tres (03) años de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico, a cumplir la PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por haber admitido los hechos haciendo uso de la actual reforma del Código Adjetivo Penal, y aplicándola el Tribunal por ser la norma más favorable. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PABLO JOSE MARACAY HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.691, nacido en fecha 11-11-1959, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Alejandra de Maracay y Pablo Maracay, residenciado en Calle Guaicaipuro, casa numero 30, Valle de la Pascua Estado Guárico, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal. CUARTO: Firme como se encuentre la presente sentencia condenatoria, se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena mantener la libertad plena del condenado hasta tanto sea el Juez de Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad quien imponga alguna otra medida. Se les hace saber a las partes, que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente de la publicación de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (14-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELIZ.-