REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000036
ASUNTO : JJ21-P-2002-000036


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGEL RAMÓN ISTURIZ BLANCO.-
VICTIMAS: JOSÈ DORTA MARÌN.
FISCAL 7º: LISETT ESTANGA DE FELIPE.
DEFENSOR: ERAIDA CAMPOS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

Consta en las presentes actuaciones (folio 07 de la Pieza Nº 09) consignación de Acta de Defunción Nº 084, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en Guarenas, Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, en la cual deja constancia que en fecha 11 de Febrero del año 2007, siendo las diez horas de la noche, falleció en las Clavellinas , sector Colinas del Cepa (vía pública), Guarenas Estado Miranda, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL RAMÓN IZTURIZ BLANCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-11-68, en Caracas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.590, hijo de Beatriz Blanco Rodríguez (v) y de Jesús María Izturiz (v), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Sector Colinas de SEfa, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, quien murió a consecuencia de LACERACIÒN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…” (Resaltado propio)

Mientras que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado propio)

En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. (Resaltado propio)
La muerte del reo extingue también la pena….”

Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa con respecto al ciudadano ÁNGEL RAMÓN IZTURIZ BLANCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-11-68, en Caracas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.590, hijo de Beatriz Blanco Rodríguez (v) y de Jesús María Izturiz (v), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Sector Colinas de SEFA, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, es por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por el FALLECIMIENTO del ciudadano ÁNGEL RAMÓN IZTURIZ BLANCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 18-11-68, en Caracas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.590, hijo de Beatriz Blanco Rodríguez (v) y de Jesús María Izturiz (v), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Sector Colinas de SEFA, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO y PORTE DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de José Dorta Marín. Notifíquese a las partes y archívense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,

ABOG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE VELIZ.-