REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000024
ASUNTO : JJ21-P-2003-000024


Asunto Principal: JJ21-P-2003-000024
Asunto: JJ21-P-2003-000024
Acusado: Luis Alfonso Malave.
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.

Partes del juicio:

Acusado: MALAVE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-10.976.943, de 39 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-04-70, de oficios Obrero, hijo de Ramón Salazar y Eunise Malave, domiciliado en la Calle Piar, Casa Nº 25, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Séptima del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua Estado Guárico Abg. YAMILET MOLINA.-

Defensa: A cargo de la ciudadana: Abg. Freddy Celaya, Defensora Público Penal 03 de esta ciudad.-



Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el día 30 de enero del año de 1.999, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada el ciudadano REQUENA RAFAEL ÁNGEL, se encontraba en la Avenida Rómulo Gallegos, realizando su trabajo como Taxista, cuando dos sujetos lo pararon y le dijeron que los llevara para el bar. DLG y cuando llegaron allí, le dijeron que los llevara mejor para playa verde, y en el momento en que se dirigían pera el referido lugar uno de ellos le dijo que estaba tumbao y lo despojaron de todas sus pertenencias, después de haberse ido, el ciudadano REQUENA RAFAEL ANGEL, se dirigió a donde éstos le habían pedido la carrera, le preguntaron a uno de los empleados de la lonchería el viajero quienes eran los que estaban allí, y les dijo que los conocía de vista y salieron en su búsqueda, cuando pasaban por la calle San Miguel encontraron y atraparon solo a uno de ellos, resultando ser el acusado de marras…”

Del folio 01 al 07 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano MALAVE LUIS ALFONZO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 deL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ÁNGEL REQUENA.-

En fecha 21 de Abril del 2003, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 08 de Junio del 2004, siendo diferida en siete oportunidades, todas ellas por causas no imputables al acusado, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 23 de Julio del 2004 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en diferentes oportunidades, la mayoría por la falta de ubicación e incomparecencia de la víctima.-

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, haciendo conversión de la pena a prisión, conforme la norma que más favorece al reo, por imperio de haber desaparecido la pena de presidio del contenido del actual Código Penal en su artículo 108, y aplicando el artículo 88 ejusdem, seria en definitiva una pena aplicable de tres años (03) años de prisión.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado; Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente causa (30-01-1.999), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de diez (10) años y cinco (05) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de tres (03) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables al acusado, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, según lo señalado en el artículo 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público así como las medidas que sobre él pesen a tenor del artículo 219 Código Adjetivo Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MALAVE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-10.976.943, de 39 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-04-70, de oficios Obrero, hijo de Ramón Salazar y Eunise Malave, domiciliado en la Calle Piar, Casa Nº 25, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano REQUENA ANGEL RAFAEL, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese y notifíquese sólo a la víctima no compareciente, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los diecisiete días del mes de Junio del dos mil diez (17-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal



ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ