REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-002743
ASUNTO : JP21-P-2010-002743
Visto el anterior escrito, mediante el cual el ciudadano JOSÈ ALBERTO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° 9.875.329, debidamente asistido por los profesionales del derecho el Abogados OCTAVIO CAPEZZUTI y SEMPRUM EDWIN JAVIER, presenta acusación privada en contra del ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, titular de la cedula de identidad N° 12.597.963, a los fines de la admisión de la presente acusación, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para la admisibilidad o no de la Acusación Privada presentada por la víctima, considera procedente el Tribunal que el escrito de la misma debe reunir todos y cada una de las exigencias previstas en los artículos 400 y 401 del Código Adjetivo Penal:
ART. 400.—Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Primero: De la revisión del escrito de acusación, se observa que el acusador señala en dos oportunidades los siguiente: “… donde además de hacer alarde de haberme denunciado programa radial y televisivo llamado DENUNCIAS CNG transmitido por Buenísima TV y FM, me expone como Juez corrupto, incapaz y parcializado. …” omnisis … “ Esta fue una lucha sin cuartel en la cual fui sometido a una cantidad de vejámenes por parte de este ciudadano por todos los flancos posibles, prensa escrita, radio, televisión y viva voz o en grupo de personas…”.
El ordinal 3º del artículo antes trascrito exige el lugar, el día y hora aproximada de la perpetración del delito que la víctima está acusando, en el caso de autos no se expresa o se señala por ninguna parte, el lugar, el día y la hora aproximada de la comisión del hecho que demandan como antijurídica y perpetrado por el ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.963, en prensa escrita, radio televisión y a viva voz o en grupo de personas; lo cual es subsanable a tenor de los previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÒN
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Acuerda notificar al acusador privado JOSÈ ALBERTO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° 9.875.329, a los fines de que subsane el lugar, el día y la hora aproximada de la comisión del delito que demandan supuestamente perpetrado por el ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.963, en prensa escrita, radio, televisión y a viva voz o en grupo de personas; exigido por el ordinal 3º del artículo 401 del tantas veces mencionado Texto Adjetivo Penal, cuyo escrito contentivo de la subsanación debe ser consignado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja constancia que publica y se fija a las actas procesales la presente decisión siendo las 11:55 horas de la mañana, del día 18 de Junio de 2010. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No. 03,
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO.-