REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000004
ASUNTO : JL21-P-2001-000004

JUEZ: DR. LUIS ALBERTO PINO.
SECRETARIO: ABOG. JORGE VELIZ.
PENADO: ANDRES ELOY QUINTANA, PEDRO CELESTINO ALBORNOZ y ROBERTO CARLOS RIVERO.-
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PRIVADA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida contra los ciudadanos ANDRES ELOY QUINTANA, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, con fecha de nacimiento, 07-01-1.972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 10.491.321, PEDRO CELESTINO ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, hijo de Pedro Acosta y de Rosa Albornoz, con domicilio en Plan Seca, Calle golfo Triste, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico, de 29 años, Soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.100 y ROBERTO CARLOS RIVERO, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de María Rivero residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.494.035. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 13 de Agosto del año 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, condenó a los ciudadanos ANDRES ELOY QUINTANA, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, con fecha de nacimiento, 07-01-1.972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 10.491.321, PEDRO CELESTINO ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, hijo de Pedro Acosta y de Rosa Albornoz, con domicilio en Plan Seca, Calle golfo Triste, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico, de 29 años, Soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.100 y ROBERTO CARLOS RIVERO, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de María Rivero residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.494.035, a cumplir la CONDENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 9º del hoy reformado Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, igualmente se les condenó a cumplir la pena de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem.-

SEGUNDO: En fecha 11 de Abril del año 2003, el Juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial remitió a esta instancia el asunto, declarando la NULIDAD de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que el acusado Andrés Eloy Quintana, fuere impuesto la precitada sentencia y pudiere éste ejercer los recurso ordinarios contra la decisión incomento, todo ello conforme los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Desde el día 06 de Mayo del año 2003, este Juzgado ha tratado por todo los medios de la ubicación y notificación del condenado ANDRES ELOY QUINTANA, identificado en las actas del presente asunto jurídico, a los fines de realizar las debidas notificaciones conforme consta en el auto de remisión del Juzgado de Ejecución de Sentencias, a los fines de que se les abra a las partes la fase recursiva.-

Ahora bien, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto se OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 08/01/1.996 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano RAUL DARIO ACHA SALAS, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “Bueno según mi encargado, señor BLAS GONZALEZ, quien trabaja en mi local comercial, denominado licorería la Parranda, ubicada en la calle el silencio, cruce con calle la cruz, barrio curazao, sin numero zaraza Estado Guárico, me manifestó que en dicho establecimiento, se introdujeron varios tipos, los mismos cargaron con la cantidad de 200.000 bolívares en licores, … la suma de 3.000 distribuido en billetes de varias denominaciones que se encontraban en la caja registradora, dos calculadoras, y un manojo de llaves…”. Hecho éste que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Con Sede En Valle De La Pascua, dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 13/08/2001.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem, el cual comenzará a contarse desde el momento de la perpetración del hecho.

En el caso que ocupa al Tribunal, el hecho se cometió en fecha 13/08/2.001 y en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia, declarada por el Tribunal de Ejecución, se tiene como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 13/08/2.001, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor (08 años) al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción y el Tribunal debe decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de la extinción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY QUINTANA, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, con fecha de nacimiento, 07-01-1.972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 10.491.321, PEDRO CELESTINO ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, hijo de Pedro Acosta y de Rosa Albornoz, con domicilio en Plan Seca, Calle golfo Triste, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico, de 29 años, Soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.100 y ROBERTO CARLOS RIVERO, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de María Rivero residenciado en el Barrio Curazao, calle la Cruz, S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.494.035; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del hoy reformado Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, precedentemente explanada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los DOS (02) días del mes de Junio del 2010.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.-

ABOG. LUIS ALBERTO PINO

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ PÈREZ.-