REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000511
ASUNTO : JP21-P-2009-000511
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.-
Imputado: Alexis Enrique Palma Suárez.-
Decisión: Se Niega Ampliar Régimen de Presentaciones.-
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Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Alexis Enrique Palma Suárez, mediante el cual solicita al Tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones que viene realizando durante cada QUINCE (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión; y que en tal situación tiene más de UN (01) año, por lo que peticiona al Tribunal le sean extendidas las mismas, por motivos de labores.-
A los fines de decidir el pedimento realizado por el acusado de autos este Tribunal Observa:
En fecha 01-04-2009, el Juzgado Tercero de Control mediante resolución motivada acordó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALMA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.843.994, de 35 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 19-01-1975, de oficios Taxista, hijo de Carmen Sofía Suárez y José Rafael Palma, domiciliado en la Calle Atarraya, Norte, Casa N° 109, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ ALVEREZ, por lo que se sustituyó por medidas cautelares menos gravosas, que permiten al imputado someterse al presente proceso en libertad, consistentes presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa, una vez revisado el sistema computarizado Juris 2000, se observa que el peticionante ha realizado las siguientes presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo: 11-09-2009, 25-09-2009, 09-10-2009, 26-10-2009, 10-11-2009, 08-12-2009, 23-12-2009, 07-01-2010, 08-02-2010, 23-02-2010, 23-03-2010, 21-04-2010, 06-05-2010 y 07-06-2010, observándose que ALEXIS ENRIQUE PALMA SUAREZ, está cumpliendo de manera irregular las presentaciones ordenadas y motivo de su libertad en lo que va de año,de las cuales en enero se presentó una sola vez cuando debió hacer dos presentaciones, en marzo, abril y mayo del corriente se presentó igualmente en una sola oportunidad, por lo que si el procesado no está cumplimiento de manera correcta el Régimen de presentaciones impuestas, mal puede este Juzgado ampliarla, en todo caso debe este Tribunal instar al acusado a cumplir cabalmente con la medida de coerción personal concedida ya que su incumplimiento dará lugar al Tribunal a revocar la misma conforme lo preceptúa el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la solicitud de ampliar el régimen de presentaciones al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALMA SUAREZ, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Acusado ALEXIS ENRIQUE PALMA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.843.994, de 35 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 19-01-1975, de oficios Taxista, hijo de Carmen Sofía Suárez y José Rafael Palma, domiciliado en la Calle Atarraya, Norte, Casa N° 109, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de que se le AMPLÌE el Régimen de Presentaciones impuesta; por cuanto se evidencia del sistema computarizado Juris 2000, que el mismo no ha cumplido fielmente con las presentaciones impuestas, ello de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena notificar el procesado e instarle que debe cumplir cabalmente con las presentaciones ordenadas cada 15 días por la oficina del alguacilazgo, ya que su reiterado incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida.
Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Ofreciese lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO.
ABG: JORGE VELIZ PÈREZ.- ROSARIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.-