REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001191
ASUNTO : JP21-P-2009-001191


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en sala que ordenó la detención judicial del ciudadano JONATHAN JESUS RIVERO PINTO, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre del 2009, en virtud del auto dictado por la Jueza Nº 03 de Control que ordeno la apertura del Juicio Oral y Público; constituido de manera Mixto el Tribunal, se fijó Juicio Oral para el día 15-04-2010 A LAS 11:00 A.M., el cual fue diferido para el 17-06-2010 por incomparecencia del acusado quien estaba debidamente notificado; en la fecha antes indicada se suspende el acto y se ordena la captura del acusado, quien estando nuevamente notificado no compareció al llamado del Tribunal.-

La celebración del acto, como se dijo antes se ha diferido en dos (02) oportunidades y el acusado no ha comparecido aun cuando tiene conocimiento del presente proceso penal instaurado por el Estado en su contra por cuanto ha estado debidamente notificado; de igual manera dejó de cumplir con sus presentaciones las cuales le fueron impuestas en fecha 19-04-2009, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme se evidencia de la revisión realizada al sistema computarizado Juris 2000.-

Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza jurídica, así como de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano JONATHAN JESUS RIVERO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.910.099 no está cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al momento que le fue acordada la medida cautelar, por una parte no cumple con las presentaciones impuestas y por otra no ha atendido el llamado del tribunal para la celebración del acto del Juicio Oral y Pùblico, es por ello que a criterio de quién decide, al no lograrse la comparecencia del acusado al acto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su detención judicial. Y así se decide y se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.910.099, de 25 años de edad, natural de Santa Maria de Ipire , Estado Guarico, de oficio obrero, hijo de SORAIDA DE JESUS DE RIVERO Y JUAN DE LA CRUZ RIVERO , domiciliado en el Sector Banco Obrero, calle Páez casa sin numero, cerca de la represa de Santa Maria de Ipire , Estado Guarico, teléfono 0416-4354428, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y Ordena Su detección Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
El Secretario,
ABG. JORGE VELIZ