REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2.003-000135
ASUNTO : JP21-P-2.003-000135


JUEZ: DR. LUIS ALBERTO PINO.
SECRETARIO: ABOG. JORGE VELIZ.
ACUSADOS: SALAZAR ANGEL EDUARDO.-
FISCALIA: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: FREDDY CELAYA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al pedimento formulado por el ABOGADO FREDDY JOSÈ R. CELEYA ZAPATA, Defensor Público Nº 02 Adscrito a la defensa pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien actúa en representación de los ciudadanos PETRA ANTONIA HERNANDEZ y RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, a quienes este Tribunal les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.-

En su escrito el defensor Público referido, expone:

“… Por todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito, es por lo que solicito con todo respeto, acuerde decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4º y 5; artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano…”


Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos: PETRA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida el 08-12-1.984, hija de María Hernández y de Nicomedes Barrios, con residencia en la Calle Principal del Barrio Carlos Andrés Pérez, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.745.335 y RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido el 08-12-1.984, soltero, Comerciante, hijo de Teobaldo Rengifo y de Gladys Aular Padrino, con residencia en la Calle Principal del Barrio Carlos Andrés Pèrez, Casa S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.140.974.-
Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 05 de Septiembre del 2002, cuando siendo las 11:00, horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de funcionarios adscrito a la zona policial no-05 de zaraza, recibieron llamada vía radial desde la central del comando, donde indican que mediante llamada telefónica una persona informa que en la calle principal del barrio Carlos Andrés Pérez de Zaraza un ciudadano se había dado un tiro en la mano y el arma que tenia probablemente guardaba relación con la misma arma de fuego utilizada por otro ciudadano para darse de igual forma un tiro, los cuales se encintraban actualmente en el hospital. Por lo que se traslado la comisión de inmediato al hospital, donde se pudo constatar que efectivamente se encontraba en la sala de emergencia un ciudadano con una herida en la mano producida por un arma de fuego, donde fue entrevistado por dicha comisión, relación al arma de fuego con que se había ocasionado al herida con armas de fuego, manifestando el mismo que se la había entregado a un ciudadano que apodan “El Bodeguero”, quedando identificado el mismo como ENMANUEL TORRES LAYA, el cual presentaba herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en región Falange proximal del dedo medio de la mano derecha, según información aportada por el medico de guardia DRA AGUILAR DAMARIS, trasladándose la comisión de inmediato al Barrio Carlos Andrés Pérez en busca del ciudadano apodado “el bodeguero” logrando encontrarlo en una calle en proyecto del mismo barrio, quedando identificado como RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, el cual se le impuso el articulo 205 del COPP, indicándole que vaciara sus bolsillos si portaba algún arma de fuego, manifestando el mismo que no portaba ningún arma de fuego, y el mismo desconocía del arma que se le preguntaba, que lo llevaran ante la persona que lo había señalado, la comisión lo traslado hasta el hospital donde se encontraba el ciudadano ENMANUEL LAYA y una vez en el lugar, el mismo le manifestó al Bodeguero que dicha pistola se la había entregado a al señora Petra, trasladándose de inmediato a la casa señalada entrevistándose con la ciudadana PETRA ANTONIA HERNANDEZ, manifestando la misma que tenia dicha arma dentro de su inmueble, procediendo a buscarla y entregarla a la comisión judicial, cabe señalar que dicha arma se encuentra solicitada, donde aparece como victima el ciudadano HERNAN JOSE CONTRERAS, comerciante, soltero, residenciado en calle 02, casa No-14, vista hermosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, Ci- V-6436974.-

SEGUNDO: En fecha 30 de Septiembre del 2003, la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: PETRA ANTONIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, y a RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales fueron debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Febrero del 2005, por el Juez de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial.-

TERCERO: Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 18-04-2005, convocándose a las partes para la celebración de la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, el cual se constituyó efectivamente el día 10 de Mayo del 2005, fijándose Juicio Oral y Público para el día 25-05-2005.-

CUARTO: El Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades a saber: 25-05-2005, por falta de traslado, 01-08-2005, por falta de traslado, 20-10-2005, no consta acto de diferimiento, en fecha 25-04-2006 se fija nuevamente el acto para el día 27-06-2006, fue diferido y el Tribunal se encontraba en otro acto de Juicio, se fijó nueva fecha para el 29-08-2006, fecha en la cual se encontraba vigente las vacaciones Judiciales de los Tribunales, el acto se fijó nuevamente el acto por auto para el 06-12-2006, se difiere por falta de traslado, se fijó nuevamente para el día 24-01-2007, di difiere nuevamente por falta de traslado y de ubicación de la víctima, se fijó para el día 16-04-2007, se difiere por ausencia del Ministerio Público, víctima y acusados, se fijó para el 07-06-2007, no compareció victima ni acusados y el detenido no fue trasladado desde el Internado Judicial, se fijó para el 02-08-2007, en esta fecha fue diferido por falta de traslado e incomparecencia de todas las partes, se fijó nueva fecha para el 20-12-2007, en esta fecha se difiere el acto por falta de traslado y comparecencia de víctimas, se fijó para el 07-04-2008, en esta fecha se difiere el acto por falta de traslado, se fijó nueva fecha para el 14-05-2008, se difiere por falta de la defensa quien se encontraba en los Internados Judiciales de visita carcelaria, se fijó nueva fecha para el 29-07-2008, se difiere por falta de comparecencia de una víctima y del acusado Rengifo Jean Carlos, se fijó para el 12-12-2008, se difiere por cuanto no compareció la defensa y los acusados, se fijó para el 18-05-2009, en esta fecha se difiere por falta de la Fiscal y los Acusados Enmanuel y Rengifo se fijó para el 09-07-2009; en esta fecha no se celebró el acto por ausencia de Juez en el Tribunal, en fecha 22-09-2009, se fijó nuevo acto para el día 20-10-2009, se difiere por incomparecencia de los acusadas se dejó constancia que petra Antonia Hernández, se encontraba hospitalizada próxima a una intervención quirúrgica, se fijó nueva fecha para el 14-01-2010, en esta fecha no se realizó el acto por cuanto el acusado RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Guárico, se fijó nueva fecha para el 18-02-2010, se difiere por cuanto el acusado RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Guárico, se fijó nueva fecha para e 26-03-2010, en esta fecha se difiere por cuanto el acusado RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Guárico, se fijó nueva fecha para el 02-06-2010, en esta nueva fecha se difiere por cuanto el acusado RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Guárico, se fijó nueva fecha para el día 12-07-2010, fecha próxima para la realización del Juicio Oral y Público.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fueron los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, y como quedó previamente plasmado el juicio se ha prolongado sin causa imputable a los acusados; Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente causa (05-09-2002), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y nueve (09) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de tres (03) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables a los acusados, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, según lo señalado en el artículo 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público así como las medidas que sobre ellos pesen a tenor del artículo 219 Código Adjetivo Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PETRA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida el 08-12-1.984, hija de María Hernández y de Nicomedes Barrios, con residencia en la Calle Principal del Barrio Carlos Andrés Pérez, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.745.335, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del ciudadano RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido el 08-12-1.984, soltero, Comerciante, hijo de Teobaldo Rengifo y de Gladys Aular Padrino, con residencia en la Calle Principal del Barrio Carlos Andrés Pèrez, Casa S/Nº Zaraza Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.140.974, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos por este asunto penal, dejándose sin efecto la celebración del juicio oral y público, fijado para el día 12 de Julio del 2010.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada y autorizada. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintidós días del mes de Junio del dos mil diez (22-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal


ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-