REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000022
ASUNTO : JJ21-P-2002-000022

JUEZ: DR. LUIS ALBERTO PINO.
SECRETARIO: ABOG. JORGE VELIZ.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO GUILLORY.-
FISCALIA: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: FREDDY CELAYA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al pedimento formulado por el ABOGADO FREDDY JOSÈ R. CELEYA ZAPATA, Defensor Público Nº 02 Adscrito a la defensa pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien actúa en representación del ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUILLORY, a quien este Tribunal le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANDRÉS ANTONIO QUEREIGUA y del Estado Venezolano.-

En su escrito el defensor Público referido, expone:

“… Por todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito, es por lo que solicito con todo respeto, acuerde decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4º y 5; artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano y en sus efectos el sobreseimiento de la causa durante la etapa de juicio, conforme el artículo 322 de la `precitada norma adjetiva penal …”


Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GUILLORY, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-07-59, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.451.961, hijo de Antonio José Roble Trujillo (Difunto) y Simone Guillory, oficios Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Calle Jabillal, Casa S/N, Caserío Jabillal, Zaraza, Estado Guárico, Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.140.974.-
Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 26-10-2002, siendo las 06:30 de la mañana, una comisión de la Zona Policial No. 05, reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como EDWAR GONZALEZ, quien informó que en su finca denominada "Los Totumitos", se habían intentado meter unas personas, y un empleado de él había accionado un arma de fuego, hiriendo a uno de ellos y que el mismo se encontraba en el Hospital de Zaraza, trasladándose de inmediato una comisión al sitio, logrando avistar a un grupo de personas aproximadamente de 30 de ellos a orillas de la carretera (familiares del ciudadano herido) donde se entrevistaron con el ciudadano que había realizado la llamada telefónica, quedando identificado como EDWAR RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que la persona que había disparado era el ciudadano GUILLORIS JOSE ANTONIO, a quien se le preguntó por el arma de fuego utilizada para efectuar el disparo, el cual había herido al ciudadano que fue trasladado hasta hospital, haciendo entrega él mismo a la comisión, de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Saraquetta, serial No. 44347, de un solo cañón, de fabricación Venezolana, la cual tenía en recamara un cartucho del mismo calibre, sin percutir, preguntando a él mismo en relación al cartucho disparado y éste le señaló a la comisión el cartucho percutido que se encontraba en el suelo de color amarillo (siendo recabado) siendo aprehendido el mismo por la gravedad del hecho imponiéndole del artículo 225 del C.O.P.P.. Así mismo fueron recabados en el sitio y entregadas por parte del ciudadano EDWAR GONZALEZ a la comisión; dos (02) Armas de Fuego, tipo Escopeta; y dieciséis (16) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, de las cuales; diez (10) de calibre 16; cinco (05) de calibre 20 sin percutir manifestando que las mismas pertenecían a la familia del señor Antonio Guilloris. Cabe señalar que el problema se presenta, ya que ambas partes alegan que son propietarios de dichas tierras y encontrándose en la parte externa de dicha finca, el ciudadano Guilloris, le efectúa el disparo con el arma de fuego, logrando herir, al ciudadano ANDRES ANTONIO QUEREIGUA, quien es trasladado al hospital presentando herida por arma de fuego, en región cara lateral derecha del cuello, dos impactos en el tórax de los cuales uno de entrada con salida y otro sin salida, según diagnostico de la Dra. Ana Esqueda (médico de guardia). Siendo referido el mismo al Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, debido a su estado delicado de salud.-

SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto del 2003, el Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GUILLORY, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-07-59, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.451.961, hijo de Antonio José Roble Trujillo (Difunto) y Simone Guillory, oficios Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Calle Jabillal, Casa S/N, Caserío Jabillal, Zaraza, Estado Guárico, Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.140.974, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el 420 en su Encabezamiento y el 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALFONSO QUEREIGA y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales fueron debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Septiembre del 2003, por el Juez de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial.-

TERCERO: Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 29-09-2003, convocándose a las partes para la celebración de la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, el cual se constituyó efectivamente el día 30 de Marzo del 2004, fijándose Juicio Oral y Público para el día 06-05-2004.-

CUARTO: El Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades a saber: 06-05-2004, la fiscal solicitó el diferimiento del Juicio, se fijó para el día 17-06-04, se difiere por falta de defensa y de acusado para el 17-08-2004, se difiere por falta fiscal para el 11-10-2004, en esta fecha se difiere por falta de defensa y del acusado para el día 03-12-2004, en esta fecha se difiere por falta de defensor privado y del acusado para el 24-02-2005; en la fecha anterior no consta que haya habido acta o auto de celebración ni de diferimiento del Juicio, por auto de fecha 15-04-2005, se fijó nuevo acto para el día 11-07-2005, en esta no consta en las actas procesales que se haya celebrado el acto; por auto de fecha 02-05-2006, se fijó nuevo acto para el día 10-07-2006, en esta fecha no compareció ninguna de las partes y se fijó nuevo acto para el día 18-08-2006, no se celebró el acto por receso judicial, por auto de fecha 04-10-2006, se fijó nuevo juicio para el 18-01-2007, este día no se llevó a cabo el Juicio por cuanto no asistió la defensa privada, expertos ni testigos y se fijó nuevo juicio para el 12-04-2007, en esta fecha se difiere igualmente el juicio por falta de defensa y del acusado y se fijó para el 03-07-2007, en esta fecha no se celebró el Juicio Oral y Público por falta de defensa, el acusado revocó su defensor privado y solicitó y defensor público, se fijó nuevo Juicio para el día 01-11-2007, fecha en la cual se difiere el Juicio por falta de la víctima, testigos, expertos y acusado para el 24-03-2008, se difiere el Juicio por falta de la víctima, fecha en la cual se vuelve a diferir el juicio para el 26-06-2008 por falta de la víctima, el 26-06-2008, se difiere la audiencia por falta de la comparecencia de la víctima para el día14-10-2008, fecha en la que también se difiere la audiencia por falta de la víctima para el 28-01-2009, fecha en la que igualmente se difiere la audiencia por falta de la víctima para el 16-03-2009, fecha en la que igualmente se difiere la audiencia por falta de comparecencia de la víctima, se fijó nueva fecha para el 05-06-2009, en esta fecha se difiere la audiencia por cuanto la defensa pública se encontraba de reposo medico y no asistió la víctima, se fijó nueva fecha para el día 11-08-2009, fecha en la que se vuelve a diferir el acto por falta de la víctima para el día 11-01-2010; de seguido no consta en las actuaciones que se haya celebrado o diferido el acto, el suscrito en fecha 18-03-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó nueva fecha para el 12-04-2010, en esta fecha no asistió la defensa publica, expertos ni testigos y se difiere el acto para el día 06-07-2010; fecha próxima para la realización del Juicio Oral y Público.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fueron los de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el 420 en su Encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el primero contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y el segundo de ellos con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, siendo el término medio del primero por ser el más grave CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE ARRESTO, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, y como quedó previamente plasmado el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado; Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente causa (26-10-2002), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y nueve (09) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de un (01) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables al acusado, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, según lo señalado en el artículo 108 ordinal 6º y 110 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público así como las medidas que sobre ellos pesen a tenor del artículo 219 Código Adjetivo Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY, venezolano, soltero, nacido en fecha 27-07-59, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.451.961, hijo de Antonio José Roble Trujillo (Difunto) y Simone Guillory, oficios Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Calle Jabillal, Casa S/N, Caserío Jabillal, Zaraza, Estado Guárico, Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.140.974, a quien este Tribunal le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANDRÉS ANTONIO QUEREIGUA y del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano por este asunto penal, dejándose sin efecto la celebración del juicio oral y público, fijado para el día 06 de Julio del 2010.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada y autorizada. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintiocho días del mes de Junio del dos mil diez (28-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal


ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-