REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2002-000052
ASUNTO : JJ21-S-2002-000052


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADOS: GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON y
JUAN FRANCISCO HERNANDEZ
DEFENSOR: EDWIN SEMPRUM.-
VICTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS EDO. GUÀRICO
FISCALIA: 6º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual los acusados GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON y JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusados la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 22 de Junio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión los acusados: GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON y JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, identificado en los autos, debidamente asistido de su defensor Privado Abogado EDWUIN SEMPRUM, el Ministerio Público representado por la abogada DANIELA ROMANO, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, la Fiscal RATIFICÓ la acusación en contra de JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.681.592, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Urbanización Rivero casa sin numero calle 2 y 3 esta en todo una esquina Tucupido Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Anateodosa Lima (v) Agusto Hernández (f), como PARTICIPE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Código Penmalen concordancia con el articulo 84 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS y Ratificó la acusación en contra de GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.345.483, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noelia Jesús De Leon Vida (v) y Antonio Maria Gómez (f) residenciado Barrio Primero de como Autor Responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ofertó los medios probatorios, indicó su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que sus representados se acogerían en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que soliocitó se les concediera la palabra. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a los acusados de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento y coacción, así mismo se les impuso de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quienes en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expusieron su deseo de rendir declaración, lo cual lo hicieron de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.681.592, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Urbanización Rivero casa sin numero calle 2 y 3 esta en todo una esquina Tucupido Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Anateodosa Lima (v) Agustion Hernandez (f) y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo admito los hechos por los cuales se me acusa, y solicito la imposición de la pena, es todo”.- De seguido se le cediò la palabra a GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.345.483, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noelia Jesús De Leon Vida (v) y Antonio Maria Gómez (f) residenciado Barrio Primero de Mayo calle Jobal N° 59 vía Mamonal la ultima calle de asfalto Tucupido Estado Guarico y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo admito los hechos por los cuales se me acusa, y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio de los acusados contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado EDWIN SEMPRUM, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por sus defendidos y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representados no posee antecedentes penales acreditados en este asunto, lo cual explicó.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 09 de Agosto del 2002, mediante llamada telefónica recibida por ante el CICPC Sub-Delegación Zaraza Estado Guárico, por parte del funcionario Policial IGOR RISSO, Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Rivas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, que en la alcaldía de ese Municipio sujetos desconocidos penetraron en las Instalaciones de dicho lugar y lograron sustraer la cantidad aproximada de Diez Millones de Bolívares; toda vez< que el Vigilante ciudadano JIMENEZ FIGUEROA RAUL, a esos de las tres horas de la mañana, en momentos en que se encontraba en la segunda planta de la alcaldía de Ribas, se encontró con tres sujetos con los rostros cubiertos, con franelas y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le sometieron y ataron de las manos con una trapo de pasar coleto, quitándole las lleves y quedando uno de ellos con él, mientras los otros bajaron hasta la planta baja de la alcaldía y cargaron con una bolsa verde plástica y salieron por donde mismo entraron es decir por un boquete con unas dimensiones de 1 ½ metros de largo por 40 centímetros de ancho en una de las paredes del salón de sesiones de la referida alcaldía… el dinero que se llevaron pertenecía a la caja de la oficina de Administración de la referida alcaldía….

En fecha 31 de Octubre del año 2005, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.681.592, como PARTICIPE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS y en contra de GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.345.483, como Autor Responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de los acusados en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y las actas fiscales consignadas después de haber confesado, los acusados, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento, la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.681.592, es el de PARTICIPE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2° del mismo código, que contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de seis (06) años de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, la misma se ubicaría en tres (03) años, Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador a este ciudadano un (1/3) de la pena correspondiente quedando en definitiva la pena a imponer de dos (02) años de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 14.345.483, El hecho acusado es el de Autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal que contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de seis (06) años de prisión, Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador a este ciudadano la mitad (1/2) de la pena correspondiente quedando en definitiva la pena a imponer tres (03) años de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.681.592, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Urbanización Rivero casa sin numero calle 2 y 3 esta en todo una esquina Tucupido Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Ana Teodosa Lima (v) Agusto Hernández (f) a cumplir una pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, como PARTICIPE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 en relación con el 84 Ordinal 2° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.345.483, natural de Tucupido Estado. Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noelia Jesús De Leon Vida (v) y Antonio Maria Gómez (f) residenciado Barrio Primero de Mayo calle Jobal N° 59 vía Mamonal la ultima calle de asfalto Tucupido Estado Guarico a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como Autor Responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO. TERCERO: Se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- CUARTO: Se acuerda mantener la Libertad de los acusados y se ordena que una vez firme la presente sentencia sean remitidas las actas procésales al Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta Extensión conforme el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (28-06-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

LOS JUECES ESCABINOS:


AMELIA DE JESUS GONZALEZ YEIDA FRANCELINA QUINTANA


EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELIZ PÉREZ.-