REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-002743
ASUNTO : JP21-P-2010-002743


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
SECRETARIO: ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.
ACUSADOR PRIVADO: JOSÈ ALBERTO BERMEJO, venezolano, de 42 años, Abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.329, con domicilio procesal en la calle Shetino c/c calle Guasco Edificio Torre El Maestro, Segundo piso Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Guárico.
ACUSADO: ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.597.963, con residencia en el conjunto residencial El Amparo, Edifico II, apartamento 1B, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: DIFAMACION.
DECISION: ADMISION DE ACUSACIÒN PRIVADA.

Visto el escrito de querella acusatoria presentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO BERMEJO, identificado antes, en contra del ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 ambos del Código Penal, el escrito de subsanación y la ratificación de la acusación privada presentada ante este Juzgado en fecha 15 de Junio del 2010. Este Tribunal Tercero de Juicio, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal, para procederse al juzgamiento de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parta agraviada, debe presentarse la acusación privada por la víctima, ante el Tribunal de Juicio. En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la acusación privada presentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO BERMEJO, en contra de ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 ambos del Código Penal, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, no podrá ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

En sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional en relación a los delitos de instancia privada ha referido:

“…proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere aun delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Pena”(Cursivas de la Sala, Negrillas del Tribunal).

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Juicio se declara competente para conocer de la presente acusación privada.
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la Acusación Privada, los cuales consisten en la identificación completa del acusador privado, del acusado, sus relaciones de parentesco, los delitos que se le imputan, así como las circunstancias de comisión y esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado del delito, la justificación de la condición de víctima y la firma del acusador. De la lectura del escrito contentivo de la Acusación Privada así como del escrito de subsanación de fecha 23-06-2010, presentados por JOSÈ ALBERTO BERMEJO, se observa que los mismos cumplen con las formalidades prescritas, por lo que resulta en consecuencia procedente la admisión de la ACUSACIÒN PRIVADA, debiendo tenerse al acusador JOSÈ ALBERTO BERMEJO, como parte querellante para todos los efectos legales de este Proceso Penal, en vista de ello se ORDENA la CITACION PERSONAL del acusado, ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, a los fines de participarle la presente decisión y DESIGNE defensor, y una vez juramentado éste, el Tribunal convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a la Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días mi mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, conforme los estatuye el artículo 409 del código Adjetivo Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación Privada presentada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO BERMEJO, venezolano, de 42 años, Abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.329, con domicilio procesal en la calle Shetino c/c calle Guasco Edificio Torre El Maestro, Segundo piso Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Guárico (quien en lo adelante se tendrá como parte querellante para todos los efectos legales), en contra del ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.597.963, con residencia en el conjunto residencial El Amparo, Edifico II, apartamento 1B, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena CITAR PERSONALMENTE al ciudadano ESPARTACO JOSE BOLÌVAR AMPARAN, a los fines de participarle la presente decisión y para que DESIGNE un Defensor de su confianza conforme las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal; y acompáñese a la boleta de citación del acusado copia debidamente certificada del escrito de acusación privada y del presente auto. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez juramentado el Defensor del Acusado, el Tribunal procederá a convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a la Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días mi mayor de 20 días, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010.
EL JUEZ DE JUICIO No. 03,

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO.-