REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000429
ASUNTO : JP21-P-2008-000429
Decisión: Se Niega Decaimiento de Medida de Privación.-
----------------------------------------------------------------------------


Corresponde a este Tribunal decidir el pedimento realizado por la defensa mediante escrito dirigido a este Juzgado en fecha 27 de Mayo del año 2010, por los defensores privados de los acusados LUIS JESUS BOLÌVAR TOVAR y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogados NEMESIO CEDEÑO MÁRQUEZ Y ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, en los siguientes términos:
“… Ahora bien honorable Juez, palmario es que, antes, durante e incluso desde que se ordenó el pase al juicio oral y público, hasta la presente fecha , se han suscitados una serie de inconvenientes , no imputables a su digno Tribunal, ni atribuibles a nuestros representados – que han imposibilitado la realización y apertura del Juicio Oral y Público, situación que deviene en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , habida cuenta que tal situación ha continuado , pues, pese a los esfuerzos de este tribunal de cristalizar la realización de dicho acto , no ha sido posible ; y no obstante en el curso de este año, la situación de diferimientos no es atribuible a nuestros defendidos a continuado… deviene en virtud de los hechos y de plena derecho, el decaimiento de la medida impuesta a nuestros defendidos , por lo que a continuación exponemos la fundamentación jurídica de la misma…”

Consta en las actas procesales que al ciudadano: LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-02-1978, soltero, Distinguido de la Policía del estado Guárico, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad, domiciliado en la Urbanización El Rosal, calle 8, casa No. 6, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.874.880, le fue decretada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 16 de Marzo del 2008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA y MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO y en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y al acusado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.476.630, natural de Calabozo, Estado Guárico, con fecha renacimiento 19/05/77, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana María Hernández y Guzmán Andrés Matute, con residencia en la Urbanización Vicario I, calle 05, casa N° 10, Calabozo, Estado Guarico, le fue decretada y ratificada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 17 de Marzo del 2008, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA y MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO y en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, como bien lo ha reseñado la defensa.-

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del o los delitos por el cual acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos LUIS JESÚS BOLÌVAR TOVAR y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos, son SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, son sumamente graves aun cuando están amparados por mandato legal del principio de presunción de inocencia las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y el Juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial de los mismos, por otro lado el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, severamente castigo por nuestro legislador patrio, es un delito no susceptible de prescripción, que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Público mediante el control de las pruebas por parte de las partes; por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma. Así lo considera el Tribunal.-

En el presente caso, este Juzgador al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado los acusados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los acusados: LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-02-1978, soltero, Distinguido de la Policía del estado Guárico, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad, domiciliado en la Urbanización El Rosal, calle 8, casa No. 6, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.874.880, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, y a acusado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.476.630, natural de Calabozo, Estado Guárico, con fecha renacimiento 19/05/77, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana María Hernández y Guzmán Andrés Matute, con residencia en la Urbanización Vicario I, calle 05, casa N° 10, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA y MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO y en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese las partes a los acusados y a las victimas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE VELIZ